SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-01545-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Rosa Angélica Redondo Villalobos contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el resguardo de su derecho constitucional al debido proceso que estima conculcado, teniendo en cuenta que en el juicio ejecutivo hipotecario iniciado en contra suya por Conavi, la Sala accionada en sentencia de 21 de julio de 2010 (fol. 44) revocó la del a quo de 10 de junio de 2009 (fol. 9) que había declarado probada la excepción de “ extensión abusiva del gravamen hipotecario” y, en su lugar, ordenó continuar el cobro forzado, siendo que, entre otros yerros, es clara la falta de concordancia entre las condiciones de aprobación del crédito con las instrucciones impuestas por la parte demandante en el pagaré, razón por la que no tiene la calidad de título al perder su eficacia; desconoció el tribunal, prosigue, las pruebas recaudadas, fuera de no tener en cuenta la inexistencia de la calidad de avalista de Hugo Redondo Bermúdez ni la abusiva prolongación de la garantía real, incurriendo así en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente dijo haber realizado el análisis conjunto del material probatorio; que constató cómo el pagaré fue llenado de acuerdo con la carta de instrucciones; que la hipoteca no se modificaba por el cambio de propietario; y que no había incurrido en vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo constitucional es un mecanismo residual de protección de las prerrogativas básicas de las personas, que no procede, en general, contra pronunciamientos judiciales, porque ellos se presumen acertados y acordes con la voluntad del legislador; por consiguiente, es claro que únicamente en aquellos casos en los que el funcionario se aparte del sendero señalado por la ley para el cabal desempeño de su encargo e incurra en obra u omisión arbitrarias, a tal punto que configuren "vía de hecho", por oposición a la jurídica que está llamado a seguir, es factible incoar por el afectado esa acción con el propósito de alcanzar la inmediata protección de tales garantías, a condición de que el interesado no tenga ni haya tenido otros medios efectivos para lograrlo. 2.
Del aserto expresado en el punto anterior se establece la inviabilidad de la protección excepcional de que trata este asunto, en la medida en que no encuentra la Corte que la Sala accionada haya incurrido en esa clase de yerro, pues la sentencia de segundo grado de 21 de julio de 2010 (fol. 44) aquí cuestionada la profirió en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotada por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley en los litigios sometidos a su composición, con asidero en los precisos argumentos expuestos en la misma, entre otros, en que siendo la hipoteca de naturaleza abierta, quedó garantizando también un crédito de consumo solicitado por Hugo Redondo, razón por la que no procedió en forma fraudulenta ni engañosa la entidad crediticia al no levantar ese gravamen; que constató cómo “ el pagaré fue llenado de acuerdo a la carta de instrucciones”, así como que aquella garantía real surtía efectos frente a terceros adquirentes del bien, máxime si esa motivación, pese al esfuerzo argumentativo de la accionante, ni por asomo ha sido desvirtuada en esta causa, factores por los cuales dicha sentencia no luce, prima facie, absurda ni disparatada; de ello se sigue que la sola discrepancia con lo resuelto por el juez natural o la reiteración de los motivos aducidos en procura de alcanzar la prosperidad de las excepciones propuestas no es causa suficiente para el éxito de la pretensión tutelar, como quiera que tal mecanismo no fue instituido a semejanza de un nuevo recurso procesal ni en orden a reabrir el debate litigioso, así la conclusión en forma eventual pudiera ser diferente si se estudiara el conflicto desde otra óptica interpretativa admisible o con apoyo en medios probativos distintos a los que tuvo en cuenta el ad quem cuando dictó el fallo atacado en este trámite.
Por tanto, la razonada interpretación normativa y probatoria que realizó el tribunal en el proveído aquí cuestionado, resulta sostenible frente al ataque promovido a través de la acción de tutela, circunstancia constitutiva de óbice insalvable para la resolución favorable del amparo constitucional pretendido, porque aun cuando pueda discreparse o no compartirse la misma, es lo cierto que proviene de un enfoque jurídico resultante de una hermenéutica aceptable de las disposiciones regulativas de la situación materia del juicio ejecutivo y de las probanzas acopiadas, entendimiento que por no verse arbitrario ni caprichoso no puede demeritarse mediante el derecho de amparo. 3.
Así, acorde con las razones acabadas de exponer, según las cuales no se halla demostrado proceder de la Sala accionada que pueda calificarse como " vía de hecho ", es clara la improcedencia de la protección excepcional pretendida en este caso, como a continuación se dispondrá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo que solicitó Rosa Angélica Redondo Villalobos.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-01545-00