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T 1100102030002010-01544-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 21 de septiembre de 2010).- Ref.: 1100102030002010-01544-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores NILSA OVIEDO BOLAÑOS, ROBINSON FUENTES NEGRETE, SERGIO RAMOS MURILLO y PATRICIO ARTEAGA SALGADO contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, demanda que se hace extensiva a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los mencionados interesados presentan acción de tutela contra las autoridades arriba indicadas, con el objeto de reclamar la protección de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados dentro del proceso ejecutivo instaurado por Novartis de Colombia S.A. contra el señor Alejandro Lyons De la Espriella y Arrocera Montería, sociedad para la cual en la actualidad prestan sus servicios en calidad de empleados. 2.

Fundamentan la acción de tutela en que “a pesar de existir irregularidades” en el referido proceso, el Juzgado accionado profirió sentencia en contra de la parte demandada y “ordenó el remante del bien embargado, que para este caso es el inmueble donde la Arrocera Montería Ltda., desarrolla el giro ordinario de sus actividades comerciales”.

Agregan que las “apelaciones e incidentes” presentados por la ejecutada dentro de ese trámite “fueron desatendidas por el juzgado del conocimiento y su superior jerárquico” (fl. 2, cdno. 1). Afirman que, por lo anteriormente relatado, la compañía allí ejecutada formuló denuncia por “presunto fraude procesal”, contra Novartis de Colombia S.A., hoy Syngenta S.A., de la cual conoce “la Fiscal Seccional 28 de Montería (…) donde está pendiente de resolverse la solicitud de cancelación de la anotación en el registro de la medida cautelar decretada” (fl. 2).

Así mismo los promotores del amparo constitucional manifiestan que la acción de tutela que interpuso la empresa Arrocera Montería Ltda. contra el Juzgado y el Tribunal aquí accionados, por los hechos descritos, fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional sin que esa autoridad haya adoptado alguna decisión. Por último señalan que como el inmueble referido pasó a ser de propiedad de Novartis de Colombia S.A., hoy Syngenta S.A., “con libre disposición para el nuevo propietario”, han perdido su trabajo y la “única” fuente de ingreso de sus familias (fl. 3). 3.

Piden que se les brinde la protección de los derechos fundamentales invocados, y que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería que “se abstenga de registrar en el folio de matrícula inmobiliaria” del bien referenciado, “cualquier enajenación, gravamen o limitación que haga el nuevo titular, hasta tanto se produzca el fallo pertinente en Sala de Revisión de la Corte Constitucional respecto de la tutela” arriba señalada.

Así mismo solicitan que el Juzgado no libre oficios que afecten los intereses de la Arrocera Montería Ltda., ni que disponga “la entrega del inmueble a los demandantes Novartis de Colombia S.A. hoy Syngenta S.A.” (fl. 4). 4. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con fundamento en lo establecido en artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, remitió a esta Sala la acción arriba referenciada, por considerar que es la autoridad competente para resolverla, toda vez que, dentro del proceso ejecutivo cuestionado, esa Corporación confirmó la decisión de 16 de septiembre de 2009, que también es “objeto de la presente acción” (fls. 4 y 5). 5.

Por auto de 14 de septiembre de 2010, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.

Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Efectuado el estudio de rigor, la Sala concluye que el amparo constitucional solicitado por los señores NILSA OVIEDO BOLAÑOS, ROBINSON FUENTES NEGRETE, SERGIO RAMOS MURILLO y PATRICIO ARTEAGA SALGADO no puede prosperar, toda vez que de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, aquellos interesados, en rigor, no ostentan legitimación para promover el señalado mecanismo de protección respecto de la actuación de las autoridades acusadas, por cuanto el indicado proceso judicial en el que se aprobó el remate del inmueble donde tiene su sede la compañía en la que al parecer laboran tales peticionarios, lo instauró, como se advirtió, Norvartis de Colombia S.A., hoy SYGENTA S.A., contra ARROCERA MONTERÍA y el señor ALEJANDRO LYONS DE LA ESPRIELLA, sin que los promotores del proceso de que se trata tengan, por ende, la calidad de parte en la mencionada controversia.

Lo anterior impone concluir que cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando quiera que se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo demandado, por la indicada persona natural y por quien ciertamente represente a la citada sociedad, de acuerdo con lo que surge de la documentación allegada a estas diligencias.

Así las cosas, en virtud de lo previsto por el numeral 10 del Decreto 2591 mencionado, obliga señala la falta de legitimidad e interés de los promotores de la solicitud de amparo respecto de la actuación cumplida en el mencionado proceso ejecutivo, pues aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que en el sub lite los accionantes no acudieron a esa modalidad de amparo, ni aportaron tampoco elementos probatorios con el fin de situar el debate en los supuestos fácticos establecidos en el señalado precepto, al punto que, cumple subrayar, los actores de manera enfática indicaron obrar a nombre propio (fl. 1). 3.

Como corolario de lo anterior y por las razones ya mencionadas, se impone denegar la solicitud de protección constitucional arriba referenciada, puesto que, en puridad, los ahora demandantes están cuestionando lo acaecido en el interior de un trámite judicial en el que no acreditaron tener, como personas naturales, ningún interés reconocido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-01544-00