Micelio
T 1100102030002010-01541-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-01541-00 Decide la Corte lo concerniente a la acción de tutela instaurada por la señora María Gloria Valencia Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conformada por los Magistrados César Evaristo León Vergara, Homero Mora Insuasty y Carlos Alberto Romero Sánchez, y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la nombrada ciudad trámite al que fueron citados Walter Hernán Delgado Rodríguez y el Banco Granahorrar hoy BBVA.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la accionante quien alega la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y a la vivienda digna de su representada, pide que se revoque la sentencia de segunda instancia de 5 de mayo de 2010, el acta de 8 de julio siguiente que negó la aclaración de la anterior, y la providencia de 23 de julio por la que no se accedió a la solicitud de insistencia. Solicita a la par, que se ordene al Juzgado acusado que “(a) dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dictar sentencia de instancia ajustada a la ley 546-99 y a las sentencias C-955 y C-1140 de 2000 y que al reliquidar el crédito como lo hizo, aplique: (1) tasa de interés del 12% anual, (2) tasa de mora al 18% y (3) respecto a los cobros en exceso dar aplicación a la C-1140 de 2000, lo que implica una compensación. (b) definida la reliquidación, teniendo en cuenta que las sumas en exceso generan intereses a favor del deudor hipotecario, si hay saldo a favor del Acreedor Bancario que en la misma providencia ordene su reestructuración teniendo en cuenta la situación económica del deudor y capacidad de pago.

(c) Si en la reliquidación, luego de los cruces contables respectivos resulta saldo a favor de María Gloria Valencia Rodríguez, le sea devuelto inmediatamente y se ordene la terminación del proceso y condena en costas al Banco demandante junto con las agencias en derecho. (d) Sí resultare saldo para reestructurar, se tendrán en cuenta criterios de favorabilidad y si no hay acuerdo, que decida la Superintendencia Financiera en el término de un mes calendario.

(e) En la reliquidación se tendrán en cuenta los criterios del Art. 884 deI C. de Cío., modificado por la Ley 510/99 art. 111, es decir que el Banco demandante pierde todos los intereses cobrados que sobrepasaron los montos legales a favor de María Gloria Valencia Rodríguez; igualmente que se de aplicación a la ley 45 de 1990 art. 72 por sobrepasar los límites legales en el cobro de intereses aumentados en un monto igual de acuerdo a la reliquidación del crédito” (sic) (folios 38 a 39).

Aduce a folios 32 a 40, en síntesis, que la señora Valencia Rodríguez adquirió el 26 de abril de 1995 un crédito por la suma de $27’261.000 a la tasa del 16% anual que respaldó con la suscripción del pagaré N° 10394-0, y debido a los altos costos del mismo, porque el Upac se liquidaba con DTF y no con IPC, no pudo continuar pagando las cuotas mensuales y entró en mora “desde el mes de junio de 2001” (sic) folio 34, por lo que el Banco Granahorrar instauró en contra de su mandante demanda ejecutiva en la que “se pidió y decretó tasa moratoria del 18 % anual, sin otro componente financiero, lo anterior nos indica señores Magistrados de la Corte que la tasa corriente el Banco la fijó sin duda alguna en 12% (18/1.5) pues por ley la tasa moratoria no puede superar el 1.5; sin embargo el juzgado profirió follo de primera instancia y liquidó el crédito con taso del 1,02% por mes o sea el 12,9505% anual (1+1.02/100) 12-1 que lesiona al deudor en 0.9505% y mas gravoso para el deudor que el juzgado ni el Tribunal aplicaron para nada la C-1140/2000 que es de obligatorio cumplimiento” (sic) (folio 34).

Agrega que los accionados incurrieron en vía de hecho porque “las fallas del proceso en las dos instancias obedecen a que los operadores judiciales no aplicaron la normatividad de vivienda aún vigente”, folio 36; amén de que, “ el problema de fondo es la no aplicación de la ley 546-99 y de las sentencias de la Corte Constitucional al respecto; el asunto es que el Upac se cayó desde su nacimiento por ser inconstitucional y lo fue para todos los efectos, esto indica que el crédito hay que manejarlo con las normas legales propias y vigentes de vivienda a largo plazo” (negrilla fuera de texto, folio 37).

Señala que el asunto que plantea es que “ caído totalmente el sistema Upac, ningún crédito otorgado en esa unidad de cuenta podía continuar vigente; si era para vivienda debía de aplicarse la legislación marco de la ley 546 -99 artículos 38 y siguientes, y C-955- y C- 1140 de 2000 entre otras, y si era para otra inversión, aplica la legislación ordinaria.

La reliquidación tiene por objeto desafectar de la obligación los costos financieros de la DTF que afectó a todos los créditos otorgados en esa unidad, completamente diferente al alivio que para nada se tocó en el proceso ni menos en esta tutela” (negrilla fuera de texto, folio 33). 2. La Sala atacada a través de su Ponente en escrito que obra a folio 52, se opuso al amparo propuesto y manifestó que la decisión de 5 de mayo del año en curso fue producto del examen del acervo probatorio que militaba en el expediente, imponiéndose la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia toda vez que las tasas cobradas por el Banco no superaron las certificadas por la Superintendencia Bancaria para el respectivo período, “siendo éstas ajustadas con posterioridad, en virtud a la vigencia de la ley 546 de 1999 en concordancia con la sentencia C-955 de 2000, esto sin que pudiesen atribuírseles efectos retroactivos a la referida ley de vivienda ni a la resolución externa N° 14 de 2000” (folio 52).

CONSIDERACIONES 1. Los documentos que fueron aportados por el apoderado de la accionante a este trámite, permiten a la Corte determinar que el 26 de abril de 1995 tanto la aquí interesada como Walter Hernán Delgado Rodríguez suscribieron el pagaré N° 10394-0 por el que se obligaron a pagar a favor de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar hoy BBVA, la suma de $27’261.000 equivalente a 3.963.7950 Upac pagaderos en 180 cuotas mensuales, así como un interés efectivo del 16% anual, más la tasa variable correspondiente a la corrección monetaria durante el plazo y constituyeron para garantizar el cumplimiento, hipoteca abierta de primer grado mediante escritura pública N° 2082 de 16 de marzo de 1995.

La Entidad financiera instauró demanda ejecutiva en la que alegó que con corte al 28 de julio de 2001, los ejecutados se encontraban en mora de cancelar 18 “cuotas”, razón por la cual se hacía exigible la totalidad del saldo, correspondiéndole por reparto conocer al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali quien profirió mandamiento de pago el 19 de diciembre de 2001 del que se notificó a la accionante de manera personal el 26 de marzo de 2004, quien propuso las excepciones de mérito que denominó “violación de normas constitucionales”;

“violación del art. 4° de la Constitución Política”; “Inconstitucionalidad del sistema de valor constante”; “deber de reliquidar y derecho de solicitar la revisión de los contratos de mutuo”; “regulación de intereses y pérdida de los mismos (art. 492 del C.P.C)”; “inaplicabilidad de la ley comercial al contrato de mutuo con interés para adquisición de vivienda”;

“la vivienda digna un derecho humano fundamental”; “aplicación a los créditos de vivienda de la menor tasa de interés vigente en las operaciones financieras”; ‘‘cobro de interés sobre capital inexistente”; “cobro de intereses por encima de lo pactado”; “regulación y pérdida de intereses”; “capitalización de intereses no adeudados”; “incrementación (sic) del capital de manera ilegal”;

“cobro de lo no debido”; “cobro de intereses sobrepasando las tasas permitidas”; “cobro en la mora de intereses no adeudados”; “anatocismo”; “revisión”; “hecho notorio”; “imprevisibilidad”; “la cláusula aceleratoria en nula por cuanto la ley 546 de 1999 prohibió expresamente pactarla en los préstamos de vivienda a largo plazo para financiación de vivienda” y “la innominada”.

Por su parte el demandado Walter Hernán Delgado Rodríguez, fue notificado mediante aviso y dentro del término de traslado guardó silencio. Adelantado el trámite, el a quo dictó sentencia el 22 de febrero de 2008, en la que declaró probada la defensa “aplicación a los créditos de vivienda de la menor tasa de interés vigente en las operaciones financieras” y ordenó seguir adelante la ejecución, folios 21 a 29, decisión que en apelación revocó parcialmente el superior el 5 de mayo de 2010, folios 2 a 10, y sobre la cual el apoderado judicial del demandado solicitó aclaración que negó la Corporación accionada el 8 de julio siguiente (folios 14 a 16), por lo que presentó memorial de “actuación de insistencia”, a la que se abstuvo de dar curso el ponente el 23 de julio de 2010 (folio 20). 2.

El Tribunal en la sentencia censurada, tras analizar los documentos aportados como título ejecutivo, precisó de entrada que el ejecutado apelante único, en su escrito de segunda instancia se refiere “a la inejecutabilidad del pagaré allegado como base de la acción, dada la inconstitucionalidad de las unidades en que fue pactado, respecto de lo cual cabe afirmar que ninguna prosperidad puede alcanzar, toda vez que los fallos de inexequibilidad proferidos por la Corte Constitucional respecto de las normas que estructuraban el extinto sistema UPAC, bajo ninguna circunstancia pueden servir de sustento para lograr la extinción de las obligaciones pactadas para la adquisición de vivienda a largo plazo, pues aquella declaratoria, como es bien sabido, tan sólo afectó la denominación del crédito otorgado y su monto, más no la fuerza compulsiva de que están revestidos los títulos valores que contienen dichas obligaciones” (folio 5).

Advirtió igualmente que resultaba acertado el fallo del a quo en cuanto determinó que la reliquidación efectuada por el Banco demandante desconoció la metodología establecida por la circular externa 007 de 2000 “al tomar el saldo en Upac a 31 de diciembre de 1999 y convertirlo a Uvr y no desde la fecha del desembolso (26-abr-95), circunstancia que motivó la reliquidación llevada a cabo por el a-quo en su sentencia (…) no obstante anterior, la reliquidación efectuada por el a-quo inobserva la circular en cuanto no tuvo en cuenta los intereses pactados en el pagaré [16% E.A. + corrección monetaria CM.], sino una tasa del 1.02% nominal mensual, equivalente a un 12.95% efectivo anual, circunstancia que resulta más benéfica para la pasiva, quien en esta instancia tiene calidad de apelante único” (folio 6).

En punto al argumento relacionado con que la “reliquidación” efectuada por el a quo no se ajustó a lo establecido por la Ley 546 de 1999, toda vez que no desafectó del DTF el crédito de marras, resaltó el Tribunal que “al haberse tomado el crédito como si desde un principio se hubiese pactado en Uvr, que se calcula con base en el IPC, se entiende desligada la obligación por ende del sistema Upac y a su vez desafectado del factor DTF por lo que no son de recibo las afirmaciones del recurrente en tal sentido luego cualquier desequilibrio prestacional que se hubiese presentado en la ejecución del presente contrato de mutuo, fue superado como consecuencia de la reliquidación verificada en la sentencia de primera instancia, la que por demás aplicó un interés inferior al que en los términos de la circular 007 de 2000 debió haberse aplicado, sin que sea del caso tomar determinaciones en tal sentido, las que de seguro irían en contravía de los intereses de la parte deudora” (folio 7).

Igualmente puntualizó en lo que respecta al cobro excesivo de intereses, que “en el proceso no existe prueba de que el Banco hubiere procedido de esa forma, pues se estipuló en el pagaré una tasa de interés corriente del 16% efectivo anual y moratoria a la ‘tasa anual efectiva máxima permitida por las leyes de nuestro país’, tratándose de porcentajes permitidos para la época en que se acordaron (1995), sin que a la Ley 546 de 1999 y a la resolución externa no. 14 de 2000, se les pueda dar efectos retroactivos.

En efecto, lo que muestran las pruebas recaudadas es que durante la primera etapa del crédito - 1995 a 2000 - las tasas cobradas por el Banco no superaron las tasas de interés bancario corriente certificadas por la Superintendencia Bancaria para el correspondiente período y que con posterioridad a dicha época, por disposición de la ley 546 en concordancia con las precisiones efectuadas por la Corte Constitucional en sentencia C-955 de 2000, la tasa de interés remuneratoria se ajustó a la correspondiente para aquellos créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo” (folio 8).

De otra parte, como se dijo precedentemente, el apoderado del ejecutado peticionó la aclaración de la sentencia formulando una serie de interrogantes, la que negó el Tribunal el 8 de julio de 2010, folios 14 a 16, con sustento en que los fundamentos de la petición se basan en “aspectos académicos y especulativos, que nada tienen que ver con la decisión tomada (…) los motivos de duda no están comprendidos dentro de la parte resolutiva de la decisión y no influyeron sobre ella, por cuanto la sentencia se profirió con base en la estricta aplicación de las normas que rigen la materia”, folio 15; lo que llevó a que éste presentara “actuación de insistencia”, folios 17 a 19, a la que se abstuvo de darle curso el accionado en proveído de 23 de julio anterior, en consideración a que “de conformidad con el inciso final del art. 309 del C. de P. C., contra el auto que resuelve la aclaración no cabe recurso alguno y menos solicitudes que no se enmarcan dentro de las establecidas por el estatuto adjetivo al alcance de las partes” (folio 20). 3.

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus providencias ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde. 5.

Con todo, como el apoderado judicial de la petente en el escrito de amparo es enfático en reiterar que “el problema de fondo es la no aplicación de la ley 546-99 y de las sentencias de la Corte Constitucional al respecto” folio 37, es pertinente precisar que la jurisprudencia constitucional ha definido unas pautas o exigencias que deben satisfacer los deudores para acceder a los alivios económicos y beneficios procesales previstos en la Ley 546 de 1999, entre otras, que el proceso ejecutivo hipotecario haya estado en curso a 31 de diciembre de 1999, lo que en el caso de estudio no se da. 6.

Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 Exp. 2010-01541-00