CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 14 – 09 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01539-00 Decídese la tutela promovida por MARISOL ÁLVAREZ ARÉVALO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
ANTECEDENTES 1.- Acude la gestora a la presente protección porque, en su sentir, la Corporación accionada le quebrantó el derecho fundamental al debido proceso. 2.- Comenta, en fundamento de la queja, que compró por $300.000 un vehículo marca Mazda, inmovilizado por la policía el 8 de septiembre de 2009 cuando era conducido por ella. Agrega, que enterada de la medida cautelar que pesaba sobre el rodante, acudió ante el juez de conocimiento a solicitar su levantamiento, pedimento acogido por el funcionario, tras considerar “ que el demandado DANILO GRANADOS DURÁN, no es titular, ni ejerce derechos derivados de la posesión” sobre éste, providencia revocada por el superior al desatar la alzada propuesta por el extremo demandante porque no se probó la posesión alegada.
Disiente la actora del proveído anterior, ya que para dar cuenta de su calidad de poseedora era suficiente el informe rendido por la policía en el que se anotó que “ el vehículo objeto de medida cautelar de secuestro, era conducido por la Señora MARISOL ÁLVAREZ ARÉVALO ” lo que significaba “ que yo…tenía la posesión material de mi carro al tiempo en que se practicó la diligencia, posesión que yo ejercía por ser la propietaria del mencionado vehículo ”. 3.- Admitida a trámite la tutela y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces. 2.- Con todo, auscultadas las evidencias allegadas a este expediente, se establece que el litigio sometido a consideración del cuerpo colegiado tutelado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, toda vez que la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En verdad no resulta contraevidente el laborío del superior quien, al resolver la alzada, expuso “ que si bien el incidente fue propuesto por quien podía hacerlo y dentro de la oportunidad pertinente, no se probó en debida forma la posesión material alegada, como quiera que no aparece un solo testigo que dé cuenta de hechos que hubiere realizado el incidentalista, como constitutivos de posesión, obrando solo unos documentos que en un momento dado podrían acreditar la propiedad del tercero sobre el bien embargado, cuestión ésta que es extraña a la controversia incidental, por cuanto mediante ésta lo que se trata de averiguar y demostrar es la posesión y no el dominio ”.
En corolario, para el ad quem la ausencia de evidencias relacionadas con la situación alegada, tornaba “ nugatoria la pretensión ” invocada por la interesada, resolución que, de paso, “no le puede causar extrañeza, por cuanto como se desprende de las normas procedimentales y reiteradamente lo ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, es deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho, o de donde nace la excepción invocada ”.
En ese orden –dijo el juez colegiado-, surge la revocatoria de la decisión dictada por el juez de primera instancia, quien llegó a una conclusión totalmente opuesta a la actual, debido a que dejó “ de lado las normas que el tema tratan, como quiera que estableció el dominio y no la posesión, que era lo que tenía que acreditarse, y más aún en este caso que se estaba solicitando la medida cautelar sobre los derechos derivados de la posesión y no del dominio en sí …”.
Desde la óptica reseñada en precedencia, surge sin esfuerzo que el asunto fue examinado razonablemente por parte del estrado judicial mencionado, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso producto de la mera voluntad del juzgador. En efecto, se observa que se realizó un análisis sensato de la situación, del cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.- Sin más discernimientos, se negará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MARISOL ÁLVAREZ ARÉVALO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-01539-00