Micelio
T 1100102030002010-01538-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintinueve de septiembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01538-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Liberty Seguros S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, José Eduardo Lara David y la Sociedad Colombiana de Hidrocarburos S.A.

ANTECEDENTES 1. Asevera la aseguradora accionante que José Eduardo Lara David promovió un proceso ordinario contra la Sociedad Colombiana de Hidrocarburos S.A., tendiente a obtener la declaración de responsabilidad de la demandada por el incendio de un microbús generado por la defectuosa instalación del sistema de conversión a gas vehicular, litigio que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, en el cual se le llamó en garantía y se negaron las pretensiones de la demanda por falta de legitimación, pues el demandante no probó la calidad de propietario del automotor.

Agrega que al ser apelada esa decisión, el asunto fue remitido al Tribunal accionado, autoridad que al resolver la alzada, revocó el fallo, declaró responsable a Colombiana de Hidrocarburos y que la aseguradora debía pagar el monto por daño emergente, más lucro cesante; para el efecto estimó que el a quo no advirtió que en el certificado de tradición se registra la propiedad de rodante a favor del demandante; que en el plenario se demostró el siniestro causado por la culpa de la demandada quien instaló el sistema de gas en un lugar inapropiado del vehículo, pues no fue puntual en el cumplimiento de las normas mínimas de buen servicio, por eso existe relación causal y directa entre estos elementos para de allí imputar la responsabilidad civil extra-contractual; que además, no se probó causal de exclusión de responsabilidad; que la exoneración de riesgos presentados por la aseguradora relativos a la responsabilidad civil extra-contractual, no es aplicable por cuanto la acción demandada reviste el carácter de responsabilidad aquiliana amparada por la póliza de seguro No 0200328.

A su juicio, con la anterior determinación la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho, por cuanto desconoció los hechos que no serían objeto de cobertura, pues en el contrato de seguro celebrado se excluyó validamente la responsabilidad extra-contractual, también ignoró que se demandó la responsabilidad contractual derivada de la celebración del contrato de instalación de gas vehicular, dado que así lo advierte el líbelo, la contestación, las declaraciones de partes y resulta caprichosa, extraña la adecuación que se hizo a la extra-contractual.

Con fundamento en el anterior relato, pidió amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y propiedad, con el propósito de que se dejen sin efecto los numerales quinto y sexto de la sentencia de 6 de julio de 2010; en su lugar, ordenar a la autoridad accionada proferir una nueva decisión teniendo en cuenta que los hechos se enmarcan en la responsabilidad contractual, observar las normas del Código de Comercio ignoradas, así como la exclusión pactada entre el tomador y asegurador. 2.

La Compañía Colombiana de hidrocarburos S.A., pidió negar la acción de tutela porque el Tribunal accionado no violó derecho fundamental alguno, pues la entidad aseguradora pretende la evasión colocando en entre dicho la clase de responsabilidad alegada por el demandante, quien la reclamó a secas, por eso el a quem, era libre de determinarla de acuerdo a su criterio y al tipo obligación atribuible a la demandada. 3.

Por su parte, el Tribunal manifestó que se remite a la actuación procesal vertida en el expediente y que para corroborar su actuación, remite el expediente. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

En el presente evento la acción de tutela impetrada no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por el Tribunal accionado, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo se revoquen algunos numerales de la citada sentencia. Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados.

Revisada la sentencia que revocó la de primer grado y contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque se condenó a la firma aseguradora, ella se soportó, además de las consideraciones arriba anotadas en que “ están reunidos los elementos del contrato de seguro conforme al artículo 1045 del Código de Comercio, que la póliza fue expedida por ABN-AMRO Seguros hoy -Seguros Liberty- asegurando a la sociedad Colombiana de Hidrocarburos, con una vigencia desde el 02 de febrero de 2001.

Y agregó, de ahí, que la defensa soportada en la exclusión de riesgos relativos a la responsabilidad civil contractual, no es aplicable, ya que la acción objeto de estudio revista el carácter de responsabilidad aquiliana, precisamente la amparada por la póliza ”. En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural.

Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y el análisis que se hizo de la situación no luce arbitrario o antojadizo, por el contrario, es razonable, al punto que tiene apoyo en normas que gobiernan la materia.

De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses del accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2010-01538-00 _1202878250.bin