Micelio
T 1100102030002010-01536-00 (22-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-02-03-000-2010-01536-00 Resuelve la Corte la demanda de tutela iniciada por MANUEL ARMANDO MALDONADO MOJICA frente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco Cafetero, hoy Bancafé.

ANTECEDENTES Demanda el accionante la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, la propiedad y el mínimo vital que juzga vilipendiados, pues, dentro de la ejecución con título hipotecario promovida por el Banco Cafetero, hoy Bancafé, en contra suya, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 18 de agosto de 2010 (fol.34) dictó auto mediante el cual confirmó la providencia del a-quo —juzgado primero civil del circuito de Cúcuta- emitida el 16 de marzo del mismo año (fol.21) donde rechazó de "plano la nulidad" que planteó el demandado en la diligencia de remate Ilevada a cabo en esa data.

La inconformidad atribuida a tal decisión estriba en que, si el avalúo del inmueble objeto de gravamen hipotecario había sido rendido hacía más de dieciocho años, la juez debió ordenar una valuación actualizada y no sacarlo a subasta pública con el precio que se le asignó en antaño, por ser irrisorio en este momento, sobre todo cuando el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 52 de la ley 794 de 2003 establece una novedosa forma de darle valor a los inmuebles objeto de remate, la cual consiste en el "avaluó catastral del predio incrementado en un 50%" y el certificado catastral de 010 expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi le fijó un monto de $50.71 8.000.00.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado expuso que en las decisiones adoptadas se aplicaron las normas sustanciales y procesales pertinentes, al igual que se garantizó el derecho de contradicción a las partes (fol.72). El Banco Davivienda S.A. sostuvo que, si el demandado había recurrido el fallo de primer grado y había sido confirmado ante el superior no estaba legitimado para pretender una tercera instancia mediante la presente acción (fol.75).

CONSIDERACIONES 1. Bien temprano se aprecia lo improcedente del amparo constitucional invocado, por cuanto advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se dirigió la censura ni por asomo incurrieron en arbitrariedad, en la medida que de los pronunciamientos cuestionados no emana la subjetividad atribuida en la demanda de tutela debido a que sus conclusiones fueron el fruto de aplicar la normatividad regulativa al caso materia de debate y la ponderación de los elementos probativos obrantes en el expediente, amén de que esas inferencias fueron proferidas en ejercicio de la ponderación de los elementos probativos obrantes en el expediente, amén de que esas inferencias fueron proferidas en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.). 2.

Ha de verse cómo el Tribunal para arribar a la convicción de que la diligencia de remate no estaba viciada de nula y, por tal motivo, debía ratificar el pronunciamiento del a-quo, sostuvo que el inmueble objeto de subasta fue debidamente embargado, secuestrado, avaluado y las publicaciones del aviso donde se anunció al público la almoneda incorporadas al expediente, que el hecho de haberse omitido dejar copia del aviso en el proceso jamás era generador de nulidad, máxime cuando ninguna norma así lo dispone y que, además, si la juez de instancia negó la actualización del avalúo lo hizo soportada en el inciso 30, artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que "cualquiera acreedor podrá pedir que se procede a nuevo avalúo" y en este caso quien lo solicitó fue el deudor. 3.

De lo anterior emerge que la mera inconformidad con esa decisión del juzgador ad-quem no es motivo suficiente para darle prosperidad a la demanda tutelar, pues el propósito del constituyente nunca fue instituirlo como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarla procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de la particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón suficiente para inferir que lo ilegal de la providencia, se insiste, ni siquiera asoma, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 4.

En este orden de cosas, lo perdidoso del amparo invocado es evidente, por lo que se negará la demanda constitucional impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional invocada por MANUEL ARMANDO MALDONADO MOJICA.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA