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T 1100102030002010-01535-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 29 de septiembre de 2010). Ref.: 1100102030002010-01535-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por PROCTOR LTDA. contra el Juzgado Treinta y Cinco del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los Magistrados MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA y NANCY ESTHER ANGULO QUIRÓZ.

ANTECEDENTES 1. El señor JAIME RAMIRO LESMES CARRILLLO, en calidad de presentante legal de PROCTOR LTDA. y por conducto de apoderado especial, presenta acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados, con el objeto de reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.

Fundamenta la acción de tutela en que, ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, la citada sociedad entabló demanda ejecutiva contra la CAJA DE COMPESACIÓN FAMILIAR CAMPESINA -COMCAJA- con apoyo en los documentos aportados junto con el citado escrito. Manifiesta que librada la pertinente orden de pago, la demandada concurrió al proceso y formuló las excepciones de “inexistencia y invalidez del título”, “no ser el demandado quien suscribió el título”, “falta de legitimación por pasiva”, “inexistencia de la obligación”, “cosa juzgada” y “prescripción”.

El actor constitucional indica que mediante sentencia de primera instancia se declaró probada la excepción de “inexistencia del título ejecutivo respecto de la obligación por valor de $115.641.960,47” y en cuanto a las otras dos prestaciones “por valor de $187.070.393,25 y $64.845.747,96 el Juez declaró probada de oficio la prescripción de la acción cambiaria”, con las pertinentes consecuencias de orden legal.

El Tribunal acusado confirmó esa decisión el 12 de julio de 2010 (fl. 53, cdno. 1). Precisa que con ese proceder de las autoridades acusadas se le quebrantaron los derechos invocados, en cuanto que “no obstante que los documentos que integran el título ejecutivo fueron aportados, unos en original, otros en copia auténtica, y otros debidamente reconocidos, el Tribunal extrañamente consideró que los mismos no reunían los requisitos del artículo 488 del C. de P. C.”, cuando es claro que se está frente a la “existencia de un título ejecutivo complejo” que, además, satisface las exigencias previstas por los artículos 56, 57 del Decreto 960 de 1970, 254 y 268 del estatuto procesal civil.

Agrega que la Sala de Decisión demandada no fue integrada en legal forma. 3. Pide que se conceda la acción de tutela incoada, y que se “revoquen las providencias del 12 de julio de 2010 proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la del 28 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá por medio de las cuales dichos Despachos judiciales declararon probadas las excepciones dentro del proceso ejecutivo que se instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA -COMCAJA- [para que ellos] dicten sentencia continuando adelante con la ejecución en los términos que se solicitó en la demanda” (fl. 49). 4.

Por auto de 22 de septiembre de 2010, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.

Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, luego del examinar los soportes adosados al proceso de tutela se establece que por cuenta del impedimento manifestado por uno de los integrantes de la Sala de Decisión y aceptado por los demás funcionarios, la providencia la emitieron dos Magistrados, quienes al sentenciar la segunda instancia de la ejecución instaurada por la accionante contra CAJA DE COMENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA -COMCAJA-, no incurrieron en un proceder o conducta que pueda apreciase como claramente opuesta o contraria al régimen legal aplicable, que permita sostener que en el presente asunto se esté ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial.

En efecto, la Corporación accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida en primera instancia en el señalado proceso judicial, con apoyo en las reflexiones de orden jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con la acción ejecutiva sometida a su consideración, razones que, sin olvidar el marco de competencia propio del Juez constitucional, lucen razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a examen de los jueces naturales de la controversia, quienes, no está demás reiterarlo, tienen discreta autonomía para apreciar los diferentes elementos de persuasión aportados a las diligencias surtidas en el indicado proceso verbal.

Téngase en cuenta que en la providencia acusada, de fecha 12 de julio de 2010 (fls. 43 al 49), el Tribunal Superior de Bogotá, luego de evocar los requisitos que debe satisfacer la prueba documental que se presente como base del recaudo ejecutivo, en particular, las formalidades que se requieren en relación con lo que se ha denominado “título ejecutivo complejo”, concluyó que las diligencias surtidas no podían continuar.

Para el efecto señaló que “aunque dentro del expediente reposan los documentos aducidos por la actora (…), [ellos] carecen de mérito ejecutivo porque, al tenor del artículo 56 del Decreto 960/70, la protocolización consiste en incorporar en el protocolo por medio de escritura pública (..), con la advertencia del artículo 57 siguiente en el sentido de que ‘[p]or la protocolización no adquiere el documento protocolizado mayor fuera o firmeza de la que originalmente tenga, lo que significa que la ejecución no está soportada en documentos originales ni en las copias autenticadas que por excepción prestan mérito ejecutivo”.

Precisó que si bien “las facturas protocolizadas en la [respectiva] escritura, también se anexaron en copia al carbón (…), [lo cierto es que] revisadas [las mismas] se concluye que ninguna presta mérito ejecutivo porque, no obstante que consignan una firma, la misma simplemente se refiere al recibido del documento, acto que por sí solo no evidencia la intención de la ejecutada de obligarse a pagar el importe, lo que se traduce en la ausencia del requisito que atañe al deber de aportar instrumentos en los que consten ‘obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provenga[n] del deudor’ ”.

Sobre las anteriores consideraciones, en las que los funcionarios competentes se fundamentaron para sentenciar que la ejecución emprendida no podía continuar, con los efectos establecidos en el ordenamiento jurídico, se observa que, aun cuando la Corte en esa puntual materia pudiera tener un criterio jurídico divergente, lo cierto es que en dicha labor no se advierte que efectivamente los acusados hubieran obrado con manifiesta arbitrariedad o con un discernimiento alejado de la objetividad, tampoco con claro desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Se reitera que el instrumentos de la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales, para propender por una interpretación diferente a la que realizaron los funcionarios competentes o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 4.

Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se ordena que la Secretaría de la Sala devuelva el proceso ejecutivo que PROCTOR LTDA instauró contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA -COMCAJA-, al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 A.S.R. Exp. 2010-01535-00