Micelio
T 1100102030002010-01525-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 16 de 1985Ley 182 de 1948Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-01525-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por CODENSA S.A. ESP contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrados María Patricia Cruz Miranda, Ruth Elena Galvis Vergara y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, trámite al que fueron citados el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, la Representante Legal del Edificio Centro Cosmos 64 - Propiedad Horizontal y el curador ad litem de las personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la Sociedad demandante quien reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de su representada, pide que se dejen sin valor ni efecto los proveídos de 27 de mayo y 23 de junio de 2010 emanados de los accionados ordenando en consecuencia a la Sala atacada que desate la segunda instancia en los términos planteados en la apelación y las alegaciones propuestas por su mandante.

Aduce a folios 2 a 32, en síntesis, que CODENSA S.A. ESP, presentó el 16 de diciembre de 2008 demanda ordinaria de pertenencia o adquisición por prescripción de servidumbre de energía eléctrica en contra del Edificio Centro Cosmos 64 y personas indeterminadas, ubicado en la Calle 146 N° 15-50 de Bogotá, sometido al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública N° 2165 del 17 de junio de 1996, otorgada en la Notaría 45 del Circulo de Bogotá, y reformada para acogerse a los preceptos de la ley 675 de 2001, por la N° 4861 de 21 de diciembre de 2004 conferida en la Notaria 30 de esta ciudad; que cuenta con personería jurídica reconocida e inscrita en el libro correspondiente de la Alcaldía Local de Usaquén y compareció al proceso a través del representante legal debidamente inscrito.

Agrega que correspondió conocer al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital, quien en sentencia de 19 de abril de 2010 accedió a las pretensiones, decisión que apeló el apoderado judicial del demandado y el superior al calificar la admisión del recurso declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio al considerar que el libelo debió dirigirse contra todos y cada uno de los propietarios de las unidades residenciales que integran al “demandado”, determinación que en súplica se confirmó bajo los mismos presupuestos de la providencia recurrida.

Puntualizó que los accionados incurrieron en vía de hecho porque no tuvieron en cuenta que el Edificio demandado está constituido como persona jurídica a la luz de lo dispuesto en la ley 675 de 2001 - integrada por los propietarios de los bienes de dominio particular - y es el actual dueño de la zona común en donde se pretende la declaratoria de la pertenencia de la servidumbre por posesión conforme a lo dispuesto en el artículo 939 del Código Civil; para efectos prácticos de ejercer la administración de las áreas comunes, se atribuye la representación legal al administrador, debidamente nombrado y registrado; si en términos procesales la copropiedad a través de su personería jurídica, tiene la virtud y legitimidad de adelantar acciones tendientes a la conservación de la integridad de sus áreas comunes, no menos cierto es, que también a ella le corresponde ser la destinataria de las acciones activas en su contra y en el asunto en cuestión, el administrador, por considerar que representaba a todos los copropietarios, participó activamente en el debate y actuó como único “representante de la copropiedad demandada”, pues ésta radicó en su cabeza la representación legal de la persona jurídica.

Concluye entonces que, “la exigencia de integrar el contradictorio, convocando para este caso a todos los propietarios de unidades privadas, resulta exorbitante no solo porque para ello existe la persona jurídica que representa sus intereses por expreso mandato de la Ley que regula la materia, pues al constituirse una propiedad horizontal la misma tiene precisamente su justificación en la participación en los bienes comunes de todos los copropietarios sin exclusión de allí que en dicha legislación especial se propendió por delegar dicha representación en dicha personería ahí sí como cabeza visible en el administrador.

De esa exageración, es que resulta clara la violación de acceso a la justicia de mi representada al imponerle cargas que en muchas veces resultan imposibles tales como agregar al expediente 100, 200, 300, 500, 1000, certificados de tradición y libertad, traslados de la demanda, citatorios, notificaciones, pruebas de cada uno de los citados, alegaciones, etc. y así sería necesario hacerlo si no fuera porque para (sic) que en este caso no se requieren porque la ley determinó que para la propiedades horizontales existe una representación legal en cabeza del administrador” (folio 13).

Complementó de otro lado, que “respetuosamente considero que el capricho se presenta en esta oportunidad pues nótese como con extraña rapidez sin siquiera haber transcurrido los tiempos mínimos que generalmente se toma el Honorable Tribunal para decidir la apelación de una Sentencia de un proceso Ordinario, se profiere la decisión de dejar sin efecto y sin validez una actuación legal sin que esta le hubiere merecido siquiera un mínimo de atención en el debate planteado.

Pero lo importante no es la rapidez ni la celeridad lo importante es que el argumento que se esboza no corresponde según nuestro criterio a la acertada valoración de la norma que rige el tema en el ordenamiento jurídico Colombiano” (folios 29 y 30). 2. La Sala demandada en escrito que obra a folios 260 y 261, se opuso al amparo propuesto e indicó que la decisión tomada lo fue en rigor, y atemperada en la Constitución, la Ley, y las normas procesales civiles sin ningún desbordamiento.

Por su parte el Juzgado citado hizo llegar el expediente del proceso que de aquí se trata. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, los documentos allegados al trámite dejan ver a la Corte que el 16 de diciembre de 2008, CODENSA S.A. ESP, presentó demanda ordinaria de pertenencia por prescripción adquisitiva de servidumbre de energía eléctrica, contra el Edificio Centro Cosmos 64 - Propiedad Horizontal y personas indeterminadas.

Se adujo que mediante escritura pública N° 4610 de octubre 23 de 1997 de la Notaría 36 de esta ciudad, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, hizo a CODENSA S.A. E.S.P., a titulo de aporte en especie, la transferencia de los bienes que conformaban la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica, entre los que se incluyó la subestación que funciona en el Edificio demandado; que la prestación del servicio de energía es catalogado como público de interés general y para ello es ineludible la utilización de predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, con el fin de pasar las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar los inmuebles para la instalación de postes, transformadores y demás elementos, así como para ejercer su vigilancia y mantenimiento respectivo, como en efecto sucede con la parte del inmueble de propiedad del demandado, que se conoce como servidumbre de energía y encuentra su fuente en las Leyes 126 de 1938 y 56 de 1981 (folios 88 a 98).

El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá a quien correspondió conocer del asunto, la admitió el 13 de enero de 2009, folio 101; y efectuada la notificación al representante legal y emplazadas las personas indeterminadas, compareció la primera de las nombradas quien se opuso a las pretensiones y propuso como excepción previa la de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” fundada ésta en que la acción debió ser instaurada en contra de todos los copropietarios del Edificio quienes son los dueños de los bienes comunes de manera proporcional a los respectivos coeficientes de “copropiedad” establecidos, folios119 y 120, y como de fondo las que denominó “imprescriptibilidad de los bienes comunes por su carácter de inalienables”; y “mera tenencia por parte de CODENSA S.A. de la zona comunal en la que se encuentra ubicada la subestación” (folios 113 a 118).

La primera fue negada en auto de 28 de agosto de 2009, folios 141 a 143, y adelantado el trámite se dicto sentencia el 19 de abril de 2010 en la que además de declarar no probadas las de fondo se determinó la constitución de la servidumbre pretendida a favor de la demandante por prescripción adquisitiva, folios 205 a 213, decisión que apeló el demandado.

El Tribunal accionado en proveído de 27 de mayo de 2010, folios 262 a 264, declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia a partir del auto admisorio en consideración a que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, la demanda ordinaria de pertenencia exige la vinculación de todas aquellas personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro sobre el bien a usucapir y la ley 675 de 2001 que se erige en el marco normativo del régimen de propiedad horizontal señala en su artículo 19 que los bienes comunes “pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de los bienes privados”, por lo que, concluyó: “(…) es claro que la demanda que formuló Codensa S.A. E.S.P. tendiente a obtener por prescripción adquisitiva de dominio la servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el inmueble distinguido con las siguientes nomenclaturas, (…) necesariamente debió dirigirse contra todos y cada uno de los propietarios de las unidades residenciales que integran el “Edfficio Centro Cosmos 64”, habida cuenta del carácter común del bien a usucapir y la titularidad del derecho de dominio que, en común y proindiviso, recae en los condueños de la propiedad horizontal.

No se desconoce que con la inscripción de la escritura pública que sometió el inmueble al régimen de propiedad horizontal surgió una nueva persona jurídica conformada por los propietarios de los inmuebles que la integran y, menos aún, que su representante legal es el administrador de la copropiedad, entre cuyas funciones se encuentra la administración de los bienes comunes; sin embargo, dicha condición de representante legal y administrador, en modo alguno le permite a la persona jurídica reemplazar o sustituir a los condóminos en lo atinente al ejercicio y disposición del derecho real de dominio que ostentan sobre esos bienes comunes, facultad que solo sería admisible bajo el régimen de la derogada ley 16 de 1985, que sí reconocía la transferencia de derechos que tenían los copropietarios a la persona jurídica encargada de la administración, los que pasaban a ser parte de su patrimonio (…)” (folios 263 y 264).

La anterior decisión que fue recurrida en súplica por la demandante, la mantuvo el Tribunal en providencia de 23 de junio anterior, folios 266 a 269, con fundamento en que “respecto de los bienes comunes en la propiedad horizontal todos los condómines ostentan la titularidad, en común y proindiviso sobre los mismos, en los porcentajes determinados en el respectivo reglamento de propiedad horizontal.

Por tanto, acorde con la preceptiva del artículo 669 de la ley sustantiva civil se está en presencia de un derecho real de dominio en cabeza de cada uno de los copropietarios sobre esas zonas o franjas, titularidad que ni ostenta ni asume por representación la persona jurídica que se conforma en aplicación de la precitada ley 675 de 2001, es que esa prerrogativa, ya no la confiere esta última normatividad, lo que si ocurría en vigencia de la derogada ley 16 de 1985, articulo 70 en concordancia con la ley 182 de 1948.

Consecuente con lo que viene de anotarse, para efectos de dar cumplimiento a la exigencia del articulo 407 de la ley adjetiva en punto a que la demanda debe dirigirse contra todos los titulares del derecho real de dominio, acertada resulta la determinación adoptada en el auto materia de la súplica, pues ese requerimiento legal no encuentra cabal cumplimiento o se suple con la comparecencia del administrador de la copropiedad, valga reiterarlo, en cabeza de esa persona jurídica no radica el dominio de esos bienes comunes.

Así las cosas, es pertinente y necesaria la citación de todos y cada uno de los propietarios en este proceso de pertenencia, más aun cuando una eventual sentencia estimatoria de las pretensiones surte efectos erga omnes, afectando los derechos de propiedad de todos los condóminos, dada la naturaleza de esa acción” (folio 268). 2. Respecto a la protección de amparo que de aquí se trata, subraya la Sala que en fecha reciente y para resolver una controversia que guarda cabal simetría con la de ahora, dijo la Corte: “(…) Realizado el estudio del asunto sometido a consideración de la Corte se encuentra que no tiene vocación de prosperidad la protección constitucional invocada por CODENSA S.A. E.S.P., merced a que la declaratoria de nulidad adoptada por el Tribunal en el trámite de la segunda instancia del proceso de declaración de pertenencia que promovió la accionante contra el CONJUNTO RESIDENCIAL (…) -propiedad horizontal- en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en el numeral 9º del artículo 140 del estatuto procesal civil, se sustentó en argumentos que si bien, en el terreno estrictamente legal, pudieran no compartirse en su integridad, lo cierto es que se trata de reflexiones objetivas y ponderadas, que, por tanto, eliminan la posibilidad de que esa puntual actividad sea censurada con éxito en el terreno de la acción de tutela prevista por el artículo 86 de la Constitución Política.

Evidentemente, la autoridad judicial accionada expuso los motivos para declarar el memorado vicio de carácter procesal, resultantes de que en virtud de lo dispuesto por los artículos 19 y 32 de la Ley 675 de 2001, como en el caso sometido a consideración del Tribunal “se advierte que la petición (…) recae sobre la parte del inmueble ‘ubicad[a] en el semisótano en donde está instalada la subestación de energía eléctrica y ocupa aproximadamente siete punto veinticuatro (7.24 M2)’, [espacio] que hace parte de la zona común de la propiedad horizontal y por ende, es de todos los propietarios de los bienes privados (…), forzoso es concluir que los propietarios de los apartamentos que hacen parte del Conjunto demandado requieren ser vinculados al proceso como litisconsortes demandados, sin que pueda aducirse que el emplazamiento de personas indeterminadas suple tal falencia, habida cuenta que ésta tiene como efecto informar a quienes se consideran con derecho intervengan en el proceso, pero no puede suplir la vinculación de personas determinadas” (fls. 206 a 210).

De lo apuntado en precedencia se encuentra que los mencionados fundamentos, en los cuales el Tribunal accionado fincó la declaratoria de nulidad y ordenó, por tanto, integrar el contradictorio en el sentido advertido, al margen de que, se repite, la Corte en el campo estrictamente legal los comparta o no, en manera alguna revelan arbitrariedad o capricho, razón por la cual es inviable sostener que en esa labor se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Se destaca, en todo caso, que el Conjunto Residencial de que se trata, mediante escritura pública 4861 de 21 de diciembre de 2004 de la Notaría Treinta de Bogotá, reformó su reglamento de propiedad horizontal para efectos de acogerse a la normatividad establecida en la Ley 675 de 2001, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de dicha regulación legal “[l]os bienes, los elementos y las zonas de un edifico o conjunto (…) pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados”.

Con fundamento en lo anterior, como no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por el Tribunal y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no puede tener prosperidad la solicitud de amparo constitucional, ya que “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). ‘Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en la acción de tutela de la referencia (sentencia de 16 de junio de 2010, exp. 00860-00, reiterada en fallos de 30 de junio y 1° de julio de 2010, exps. 00968-00 y 00979-00). 3.

Como en el sentido indicado se ha pronunciado recientemente la Sala, dada la similitud fáctica de los casos, se impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a denegar el amparo invocado, como así se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. Por la Secretaría devuélvase al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, el proceso ordinario que fuera enviado en calidad de préstamo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 Exp. 2010-01525-00