CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 15 de septiembre de 2010).- Ref.: 1100102030002010-01521-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por SERVIPROF IPS S.A. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los Magistrados RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA y NEYLA TRINIDAD ORTÍZ RIBERO.
ANTECEDENTES 1. La señora AMELIA LAMADRID FLORIAN, en calidad de representante legal de la sociedad accionante y por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo que CARMEN DEL PILAR ESCOBAR BUSTOS promovió contra MANUEL LAMADRID UCROS y SERVIPROF IPS S.A., en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, se le vulneró el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
Como sustento de la solicitud de amparo manifiesta que librada la orden de pago impetrada y realizada la correspondiente diligencia de notificación personal, la parte demandada “presentó incidente de nulidad por falta de competencia funcional por el factor territorial”, que el funcionario del conocimiento denegó (fl. 135, cdno. 1). Precisa que interpuesto el recurso de apelación contra la indicada decisión, el Tribunal acusado “en forma absurda y sin realizar un estudio detallado de las pruebas en el expediente confirm[ó] el fallo de primera instancia, bajo argumentaciones que no son de nuestro agrado jurídico”, puesto que con base en una “certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bucaramanga”, atinente a que “el doctor MANUEL LAMADRID UCROS aparece con dirección comercial carrera 39 No. 64-28 [de dicha ciudad] y con base en “dos títulos valores” firmados por la representante legal de SERVIPROF IPS S.A., se impulsó la citada ejecución sin el cabal cumplimiento de lo ordenado por el artículo 23 del C. de P. C. (fls. 135 y 136). 3.
Pide, en consecuencia, que se les amparen los derechos constitucionales reclamados y que “el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga (…) decrete las nulidades que debe realizar por no ser de su resorte el conocimiento del proceso por falta de competencia funcional de carácter territorial” (fl. 136). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.
CONSIDERACIONES 1. Debe tenerse presente, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
En línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Verificado el examen del asunto sometido a consideración de la Corte se concluye que no resulta próspera la solicitud de protección constitucional presentada por la representante legal de la sociedad SERVIPROF IPS S.A., habida cuenta que si bien es cierto dicha compañía, como demandada en el proceso ejecutivo instaurado por la señora CARMEN DEL PILAR ESCOBAR BUSTOS, presentó petición de nulidad con fundamento en lo previsto por el artículo 140, numeral 2º del estatuto procesal civil, se constata que esa solicitud se resolvió a través de providencias judiciales que por haber sido sustentadas en fundamentos objetivos y razonables descartan la posibilidad de censurarlas exitosamente en el terreno de la acción de tutela prevista en el artículo 86 ejusdem.
La Sala Civil – Familia acusada expuso, en efecto, las razones para confirmar el auto a través del cual el Juzgado del conocimiento no accedió a decretar la señalada nulidad procesal, en cuanto que, tras recordar que la citada figura jurídica está regida por “el principio de la taxatividad”, afirmó que la supuesta irregularidad quedó “saneada, pues una vez notificado el demandado LAMADRID UCROS no [procedió en legal forma] dentro de la oportunidad para ello”.
El Tribunal preciso que “la competencia funcional es la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados dentro de un mismo proceso, es decir, juzgado de primer, segundo grado, casación y revisión y el efecto de su falta, conduce a la violación al derecho de defensa al atribuir a un juez funciones diferentes a las que la ley procesal le ha señalado, [y] en este asunto es evidente que no le asiste razón al recurrente, pues no se trata de una competencia funcional, sino territorial, la cual como ya se vio quedó subsanada, al no haberse formulado el recurso de reposición contra el mandamiento de pago” (fls. 131 y 132).
De lo anteriormente expuesto se evidencia que los mencionados fundamentos, en los cuales el Tribunal accionado sustentó la providencia judicial que mantuvo la inviabilidad de la memorada nulidad, no revelan efectivamente arbitrariedad o capricho, y por esta razón no resulta factible sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, única hipótesis que le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
De esta manera queda descartada la posibilidad de predicar que en esa actividad la Sala de Decisión demandada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, dado que en el caso sometido a examen, al margen de que las mencionadas reflexiones sean del “agrado jurídico” de la promotora de la demanda constitucional, no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por dicha autoridad judicial y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, lo que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo tutelar, merced a que por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-01521-00