Micelio
T 1100102030002010-01516-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 09 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01516-00 Decídese la acción de tutela promovida por HERNANDO BELTRÁN frente al JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en el presente amparo solicita el señor Beltrán la protección del derecho fundamental al debido proceso, quebrantado, presuntamente, por los funcionarios accionados. 2. Expone el actor, como situación fáctica relevante, que el Banco Granahorrar al incoar demanda ejecutiva hipotecaria en su contra informó que el inmueble objeto de garantía era el identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1343649, “ correspondiente exclusivamente al garaje y al deposito”, por consiguiente, éste fue el embargado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito; sin embargo, la secretaría del estrado judicial al librar oficio con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos, incluyó, como si también hubiese sido afectado con medida cautelar, el predio “ con folio de matrícula No. 50C-1343678 …”, error que no fue óbice para que ese bien fuera secuestrado, avaluado y rematado.

Agrega, que pidió la nulidad del acto procesal en comento, pedimento denegado en ambas instancias, circunstancia que le quebranta el derecho superior invocado por cuanto los funcionarios, “ por garantizar formalismos … desconocen mi DEBIDO PROCESO, y…la primacía de la Constitución Política ”, pues estimaron “ que las nulidades contempladas en el C.P.C., son las únicas y que no se deben tener en cuenta las de carácter fundamental …”.

A la luz de lo narrado, solicita dejar sin efecto el juicio memorado “ a partir del oficio en que se informó de la orden de embargo al Registrador de instrumentos públicos ”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico el criterio esbozado por las autoridades judiciales accionadas en las providencias mediante los cuales resolvieron la nulidad, origen del presente amparo.

En efecto, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito denegó dicho incidente porque, en concreto, la medida cautelar dispuesta sobre el inmueble “ 50C-1343678…cumplió su finalidad legal y no violó el derecho de defensa, como quiera que su fundamento legal está sustentado en lo prescrito por el artículo 555 numeral 4 del C. de P. Civil, tal y como se dispuso en el proveído de fecha 4 de abril de 2002, sin que exista distinción alguna si se trata de uno o varios inmuebles hipotecados, lo cierto es que, la norma es clara al determinar que simultáneamente con la orden de pago se decreta el embargo y secuestro del bien hipotecado ”.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión. Para decidir de esa forma expuso que el incidentante había apuntalado la aludida nulidad en el artículo 29 de la Constitución Política, pasando por alto que “ cuando se persigue la nulidad con basamento en la mentada “causal constitucional” no es dable acudir a argumentos generales en torno al debido proceso, las garantías constitucionales y procesales; debiéndose ceñir el sostén fáctico a la prueba obtenida con violación al debido proceso, pues es éste y no otro el supuesto previsto en la norma ”.

En el sub judice –prosiguió-, las incidencias de las que se predicaba irregularidad, esto es, un embargo que sin haber sido solicitado, ni decretado, fue registrado, lejanas se hallaban de constituir “ ilicitud de la prueba ”. 2. Así las cosas, es evidente que las reflexiones de los accionados no son antojadizas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política. 3.

De otra parte, tampoco prosperará el amparo, debido a que si bien las disposiciones que lo rigen, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

En el asunto, de acuerdo a las pruebas adosadas y a lo dicho por el mismo actor, el 3 de mayo de 2002 se libró el oficio con orden de embargar un inmueble que, según éste mismo, no había sido objeto de tal medida, y el señor Beltrán acudió a la justicia constitucional a ventilar dicha temática el 3 de septiembre de 2010, es decir, luego de transcurridos más de ocho (8) años de expedida tal comunicación, demora que no permite ni siquiera pensar que mediante esta demanda se puedan dejar sin efectos las decisiones posteriores, pues ello representaría pasar por alto la seguridad jurídica que entrañan providencias que se hallan desde hace ya bastante tiempo en firme. 4.

Sin más que decir, se negará la tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por HERNANDO BELTRÁN contra el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-01516-00