CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 10 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01514-00 Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por JOSÉ IGNACIO DURÁN CUÉLLAR frente al Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El señor Durán Cuéllar incoó el incidente aludido contra la autoridad mencionada, aduciendo, en concreto, que ésta no cumplió lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante sentencia de 24 de julio de 2008, a propósito de la tutela por él instaurada, providencia en la que se le ordenó al funcionario judicial dar trámite “ a la solicitud de reconocimiento de mejoras, formulada por José Ignacio Durán Cuéllar en la contestación de la demanda, dentro del proceso [divisorio] con radicado P-9035, para que en él se decida a quién corresponden las mejoras introducidas al bien, en qué porcentaje, y a qué monto ascienden éstas ”. 2.
Aduce el gestor que si bien el Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá dio curso tardío -así lo insinúa- al incidente de mejoras, culminó el asunto con providencia adversa a sus intereses porque, en sentir del funcionario, no se allegaron probanzas “ sobre el asunto en cuestión ”, pasando por alto los medios de convicción adosados no sólo al litigio divisorio sino también, al proceso de rendición de cuentas adelantado entre las mismas partes.
Bajo esa creencia, negó “ el reconocimiento de mejoras a favor del accionante en la acción de tutela ”. Agrega, que la anterior decisión es copia de la proferida en su momento, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, origen del resguardo otorgado por la Corte Constitucional. Expone, en adición, que el despacho “ no hizo uso de su facultad oficiosa ”, en cuanto respecta al decreto de pruebas, y omitió “ trasladar las pruebas obrantes en el proceso de rendición de cuentas que curso en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá…comentadas y referidas en la sentencia de la Corte Constitucional ”.
Finaliza el señor Durán Cuéllar su queja con un extenso análisis de lo que fue el decurso de los dos pleitos memorados –divisorio y rendición de cuentas-. 3. Mediante auto de 22 de septiembre del año en curso, se dispuso correr traslado a la parte incidentada del escrito contentivo del asunto que ocupa la atención de la Sala, por el término de tres (3) días, para los efectos previstos en el numeral 2º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. 4.
En oportunidad, el despacho expuso que cumplió lo ordenado por el Juez de tutela, adosando, para el efecto, las piezas procesales que daban cuenta de ello. 5. Agotado el trámite respectivo, procede la Corte a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. La figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, pues tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, que aseguran el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta de la cual deviene la vulneración o amenaza de la garantía superior amparada.
En cuanto a su configuración, la Sala ha dicho que es necesario “ que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991) ”.
Frente a la obligatoriedad del mandato judicial para quien lo recibe, ésta emana del conocimiento del mismo y la competencia respectiva, así como la inobservancia de lo dispuesto, es deducida del transcurso del plazo otorgado sin la adopción de la conducta requerida. 2. Auscultada la sentencia cuya desobediencia se pregona (fls. 9 a 26), se establece que en dicho proveído se ordenó al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá dar curso a la petición de reconocimiento de mejoras realizada por José Ignacio Durán Cuéllar al interior del proceso divisorio adelantado en su contra por Álvaro Méndez Bermúdez. 3.
Vistas las pruebas allegadas a este expediente, se tiene que luego de evacuadas las etapas procedimentales respectivas, entre ellas, la probatoria en la que se dispuso, en lo atinente con la parte incidentante, tener como tal “[l]a actuación procesal surtida en cuanto a su conducencia y pertinencia ”, la oficina judicial resolvió, mediante providencia de 4 de septiembre de 2009, negar la solicitud en comento.
Para llegar a tal desenlace, expuso el juzgador que competía a la parte interesada, de acuerdo a la regla consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, demostrar el supuesto de hecho base de la pretensión exigida; que en el sub judice “ no se acompañaron pruebas documentales, decretándose el interrogatorio de parte de la actora, testimonios, inspección judicial y dictamen pericial, pruebas estas que serán valoradas probatoriamente, al tenor de lo dispuesto en el estatuto procedimental, teniendo en cuenta que las mejoras hechas, sin lugar a dudas revisten el cariz de mejoras útiles, toda vez que las mismas aumentaron el valor del inmueble, y por ello deberán ser reconocidas a prorrata [de] aquél que las efectuó, valga decir, asumiendo la porción del inmueble o cuota parte que le corresponda pagar ”.
Así, y tras analizar las probanzas mencionadas, arribó el Juez a la conclusión que “ las mejoras se plantaron en el inmueble objeto de división y datan del periodo alegado tanto por la actora como por la pasiva [1991 y 1992]; sin embargo, en lo que en materia de debate, o sea, quién las costeó y en cuál proporción, la prueba legalmente recaudada y allegada resulta insuficiente…para tener a la pasiva como única aportante de las mismas, aunado a ello dicha parte acepta que hubo contribución por parte de la actora para realizar las mismas…así mismo, a pesar de que se informa que en el Juzgado 8 Civil del Circuito de esta ciudad se encuentra cursando un proceso de rendición de cuentas al cual se aportaron los soportes documentales, con los que contaba la pasiva, de los mismos no se allega ni siquiera copia simple al presente asunto, de los cuales se pueda deducir que valor fueron (sic) cancelados por la pasiva en el desarrollo de las mejoras hechas al inmueble ”.
En ese orden –continuó-, el incidentante no probó que las discutidas mejoras le correspondían. 4. Conforme con lo anotado, e independiente de compartir o no lo resuelto, emerge que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá atendió lo decidido por la justicia constitucional que no era otra cosa, que dar trámite, sin establecer en qué tiempo, pues el juez constitucional no lo dijo, al incidente aludido, tarea que el Juez desarrolló y de la que, al final, dedujo que el interesado no había logrado demostrar que a él, como lo afirmaba, le correspondían las tan mencionadas mejoras. 5.
Desde esa perspectiva, existiendo evidencia de del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela de 24 de abril de 2008, se torna inviable la imposición de las sanciones que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 6. De otra parte, importa precisar que aunque el actor se queja del quehacer jurisdiccional porque, en su opinión, no se decretaron unas pruebas y otras no fueron analizadas, no impugnó ninguno de los proveídos dictados en dicho decurso procesal, permitiendo con su silencio que éste, incluyendo el proveído definitorio, adquiriera firmeza.
Adicionalmente, desperdiciando, de esa forma, el escenario propicio para plantar sus inconformidades con la resolución final. No ha de olvidar el gestor que la orden de la Corte Constitucional tuvo que ver con el trámite del asunto, en aras de dilucidar a quién correspondían las mejoras, más no con que el resultado fuera positivo para el incidentante.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DISPONER que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto del 31 de mayo de 1996. 9 8 J.A.A.P. Exp. 2010-01514-00