Micelio
T 1100102030002010-01512-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 09 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01512-00 Decídese la acción de tutela impetrada por PEDRO ARIEL MORALES RODRÍGUEZ frente al JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el señor Morales Rodríguez que los accionados le quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso, en el curso del juicio ejecutivo singular adelantado en su contra. 2. En apoyo de lo así argüido expone, en síntesis, que enterado de la demanda ejecutiva presentada en su contra por la señora Avelina Ibarra de Moreno, acordó con ella la suspensión del “ cobro judicial ” con el propósito de facilitar “ la venta de los inmuebles, para con el producto pagar la deuda ”; sin embargo, a finales de 2008 se enteró que dichos bienes habían sido rematados, circunstancia por la que acudió al proceso y solicitó, dadas las irregularidades, la nulidad de la diligencia de secuestro, pedimento que en trámite, no fue óbice para que el Juzgado aprobara la almoneda, cuando lo procedente era “ declarar el remate sin valor y ordenar la devolución del precio al rematante ”.

Añade, que suspender la subasta “ por el tiempo en que se tramitaba el incidente de nulidad ”, constituye vía de hecho por desconocimiento de las normas que gobiernan el asunto, específicamente, “ el artículo 141 numeral 2º del C.P.C. ”, anomalía que aunque discutió en segunda instancia no obtuvo respuesta favorable, pues el ad quem “ se limitó a analizar la forma y no el fondo de los recursos ”.

Luego de recavar sobre los presuntos yerros “ de la diligencia de secuestro ”, toda vez que la comisionada al evacuar tal acto dijo desplazarse “ al sitio donde presuntamente debía llevarse a cabo la diligencia ”, pide el accionante que por este medio se anule el proveído “ aprobatorio del remate ”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. De la lectura del libelo genitor se colige que son dos los motivos que impulsan al señor Morales Rodríguez a incoar el presente resguardo. El primero, por no haberse dejado sin valor el remate practicado, a pesar de hallarse pendiente un incidente de nulidad que, al parecer, involucraba los bienes objeto del mismo; y el segundo, por no declararse nula la subasta, no obstante las irregularidades acaecidas en torno a la diligencia de secuestro relacionadas, específicamente, con la ubicación del inmueble inmiscuido. 2.

Frente al tema de la medida cautelar, se advierte que el 18 de agosto pasado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído que, en primera instancia, “ denegó la nulidad solicitada por la demandada ”, con argumentos similares a los que le sirven de sostén a este resguardo. Para decidir de esa manera expuso el ad quem que lo relevante era que “ el inmueble objeto de venta sea el mismo que fue embargado, secuestrado y avaluado y respecto del cual se efectuó el remate ”, exigencias que se cumplen en el sub judice, pues “ basta advertir que tanto el aviso de remate…como el acta de remate refieren completa identificación de cada uno de los predios objeto de venta en pública subasta ”, y los certificados de tradición aportados al expediente, dan cuenta de sus linderos.

Ahora –prosiguió el Tribunal-, si bien es cierto al inicio de la diligencia memorada se informó que “ El desplazamiento se hizo hasta el sitio donde presuntamente debía llevarse a cabo la diligencia de secuestro del bien embargado ” no lo es menos que, “ a reglón seguido también se dejó constancia que: “ El desplazamiento se hizo de acuerdo con la localización cartográfica aportada con antelación por la parte interesada como es el plano del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ”, entre otros documentos.

Así las cosas, para la Corporación las razones del recurrente encaminadas a lograr la nulidad de dicha actuación, carecían de “ virtud…como quiera que sobre ese punto no cabe resquicio alguno de duda: se remataron los inmuebles que debían rematarse ”. Del marco reseñado anteriormente, colige la Corte que el tema ahora expuesto y sometido, en su momento, a consideración de los funcionarios accionados, fue estudiado razonablemente, circunstancia que impide la injerencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 3.

En cuanto atañe al remate practicado a pesar de hallarse pendiente un incidente de nulidad que inmiscuía, presuntamente, el bien subastado, se observa que el 14 de agosto de 2009 el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito negó, luego de informar que el desacuerdo del demandado se apuntalaba en que no había “ lugar al traslado de su incidente de nulidad del remate practicado en estas diligencias porque previamente [era] menester declarar la invalidez de la susodicha subasta ”, el recurso de reposición incoado, precisamente, contra el auto que dispuso tramitar el tan mencionado incidente, porque “ la providencia impugnada se emitió en cumplimiento al artículo 142 (inc. 5º del C. de P. C.) y lo ordenado por el Tribunal Superior del Bogotá en auto de 23 de junio de 2009 ”.

De igual forma se evidencia, que la solicitud de tutela actual se impetró el 2 de septiembre de 2010, es decir, cuando ha transcurrido más de un año de proferido el proveído mencionado, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que si el actor se tardó el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.

Sin más discernimientos se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por PEDRO ARIEL MORALES RODRÍGUEZ contra el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-01512-00