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T 1100102030002010-01505-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 14-09-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 01505 -00 Se decide la acción de tutela interpuesta por Geovany Rubio Ariza, frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente contra el magistrado Manuel Julián Rodríguez Martínez.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, el de acceso a la administración de justicia y a los principios de la doble instancia y la buena fe, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al emitir la providencia de 23 de julio de 2010 mediante la cual rechazó por extemporáneo el recurso de queja que interpuso contra el auto de 25 de junio de 2008 emitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo instaurado por Granahorrar en su contra y en la de Luz Marina Parra Peláez. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que la jueza de conocimiento por medio del citado proveído admitió el desistimiento del referido juicio ejecutivo, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación. 3. Que mediante auto de 11 de junio de 2009, dicha funcionaria no concedió la alzada por improcedente. 4.

Que el magistrado accionado interpretó erróneamente el artículo 378 del C. de P. Civil, pues le dio a “la palabra REPOSICIÓN” la connotación de un recurso, cuando debe entenderse que se refiere “ a una conducta, a un verbo ”, luego no existe término para interponer la queja. 5. Que es “ un abuso ” de dicho funcionario fijarle un plazo de tres días para presentar dicho medio impugnaticio, es decir, dentro de la ejecutoria del proveído que no concede la apelación. 6.

Solicita que se revoque la providencia censurada y, en su lugar, se conceda la alzada. CONSIDERACIONES 1. Examinadas las pruebas aportadas y la providencia censurada, observa la Corte que el Tribunal accionado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra el peticionario, habida cuenta que la decisión adoptada no evidencia una manifiesta equivocación en punto de la aplicación de la ley, cuestión que, como es sabido, incumbe a los jueces de instancia. En efecto, dicho juzgador señaló que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 25 de abril de 2008, admitió el desistimiento presentado por la entidad ejecutante y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, decretó el desembargo de los bienes cautelados y ordenó el desglose del pagaré y de la escritura de hipoteca con las constancias de que la obligación continúa vigente; que contra esta última determinación la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación; que por proveído de 24 de junio de 2008 el juez revocó la decisión recurrida; que inconformes con esa resolución los ejecutados nuevamente la impugnan; que por auto de 29 de enero de 2009 dejó incólume el desglose ordenado y guardó silencio respecto de la concesión de la alzada; que el 9 de junio de ese mismo año no la concedió por improcedente; que el 1º de febrero de 2010 interpone recurso de reposición y en subsidio solicita la expedición de copias para recurrir en queja.

Concluyó que la referida providencia fue notificada por estado el 11 de junio de 2009 y la reposición fue presentada el 1º de febrero de 2010, es decir, 8 meses después de ejecutoriada y que, en consecuencia, rechazaba de plano el recurso de queja por extemporáneo. 2. Tratáse, como puede advertirse, de un conjunto de elucidaciones que no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, pues, como ya se dijera, obedecen a la interpretación que el juzgador accionado hizo de las normas jurídicas que gobiernan el asunto sometido a su definición, en desarrollo de las funciones atribuidas por la Constitución y la Ley.

Por supuesto, y esto es evidente, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 378 del C. de P. Civil la reposición del auto que deniegue la alzada y la solicitud, en subsidio, de las copias, debe presentarse dentro de los tres días siguientes al de la notificación de aquél y no en un término “ indefinido ” como lo pretende el accionante so pretexto de que “ la palabra reposición ” no equivale a un recurso.

Consecuente con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese esta decisión a las partes y a los demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No.2010 01505 -00