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T 1100102030002010-01504-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-01504-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Elder Simbaqueba Castillo, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Lucía Josefina Herrera López, Oscar Maestre Palmera y Jaime Humberto Araque González, trámite al que fueron citados el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad y María Inés González Padua.

ANTECEDENTES 1. El interesado pide la protección de su derecho fundamental al debido proceso y solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia. Aduce que en el año de 2007 por apoderado judicial promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico del que conoció el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, quien luego de notificar a la señora Maria Inés González Padua y adelantar otras diligencias, citó a las partes a audiencia para el 22 de noviembre de 2007 a la que no pudo asistir su apoderado, “en virtud a que tuvo un fuerte dolor de muela”, folio 1°, por lo que allegó constancia médica y solicitó la nulidad de la misma, la que negó el a quo en auto de 3 de diciembre de ese año, decisión que recurrió inútilmente en reposición, apelación y queja ya que el Juzgado la mantuvo el 16 de enero de 2008 y finalmente el Tribunal “confirmó lo expuesto por el Juez de Familia”, folio 2, el 18 de marzo de 2009, profiriéndose la sentencia de primera instancia el 25 de junio de 2009 en la que fue condenado “ como cónyuge culpable del divorcio además en costas procesales”, folio 2, la que confirmó el superior el 23 de septiembre de 2009.

Alega que “no entiendo de que manera le fue desconocido un hecho absolutamente natural que se sale de las manos y del entendimiento humano, el hecho de que no se tenga en cuenta una situación de fuerza mayor como lo es una enfermedad a la que cualquier ser humano de la calidad o raigambre que sea esta expuesta, como lo es un dolor físico que no avisa hora de dolor, pues de que manera se va a exigir esto, tal y como lo hizo la honorable Magistrada manifestando que mi apoderado debió haber sustituido el poder, desconociendo que un dolor o malestar físico no tiene horario, no avisa no da tiempo de espera y mucho menos de pretender sustituir un poder que conllevaría el traslado a una notaría, pues esto obligaría a un desplazamiento físico, máxime cuando la misma ley autoriza que en casos en los cuales no se puedan presentar las partes ante el Despacho se haga entrega de una excusa que permita confirmar la razón excusable de su ausencia, seria tanto en gracia de discusión como llegar al extremo de que en caso de fallecimiento del abogado o de alguna de las partes se exigiera que previo a la muerte se sustituya poder” (folio 2) 2.

La Sala accionada guardó silencio y el Juez citado hizo llegar el proceso que de aquí se trata. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto el expediente correspondiente permite establecer a la Corte que del trámite verbal que de aquí se trata conoció el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, quien en auto de 23 de octubre de 2007, señaló el 22 de noviembre para llevar a cabo la práctica de pruebas, a la que no asistió el apoderado del demandante quien en virtud de las molestias odontológicas que presentó, solicitó la nulidad de la referida audiencia, petición a la que no se dio gestión por improcedente en auto de 3 de diciembre de 2007, folio 102, que se mantuvo el 16 de enero de 2008 al resolver la reposición, folios 121 y 122, y finalmente confirmó el Tribunal el 18 de marzo de 2009, folios 151 a 155 en consideración a que “la causal invocada por el incidentante no se configura en el presente caso, ya que el artículo 29 constitucional, solo consagra como causal de nulidad diferente a las contempladas en el art. 140 y 141 del C. de P. C., la relativa a la prueba obtenida con violación del debido proceso y no a los hechos en que se funda la petición de nulidad, que dicho sea de paso, pudieron resolverse por el apoderado a través de mecanismos como la sustitución del poder, e incluso con una solicitud anticipada de suspensión de la audiencia, e incluso acudiendo a la utilización de medios electrónicos para hacer conocer al Juzgado su situación” (folios 154 y 155).

Finalmente se dictó sentencia el 25 de junio de 2009, folios 24 a 37, confirmada por el superior el 23 de septiembre de 2009 (folios 12 a 23). 2. Como se dejó visto, la tutela se dirige en contra de las decisiones relacionadas, asunto sobre el cual advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las mismas, que el amparo resulta improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados las profirieron, hasta el momento de la interposición de la misma, esto es, el 30 de agosto de 2010, (folio 1°), luego no puede el petente acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente de los “derechos” reclamados.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.

(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 3. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo impetrado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 Exp. 2010-01504-00