Micelio
T 1100102030002010-01503-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1260 de 1979Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., dieciséis de septiembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01503-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Mary Fernanda Gutiérrez Ventura contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Registraduría Nacional de Estado Civil, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga -Atlántico-, Cielo María Ventura Díaz y a los herederos determinados e indeterminados de Carlos Alfonso Higgins Molina.

ANTECEDENTES 1. Asevera la accionante que su progenitora promovió un proceso ordinario de filiación contra los herederos determinados e indeterminados de su difunto padre, Carlos Alfonso Higgins Molina, para obtener su reconocimiento como hija, pleito que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, despacho que mediante la sentencia 7 de noviembre de 2006, accedió a las pretensiones de la demanda.

Agrega que al ser consultada la decisión y el asunto fue remitido al Tribunal accionado, autoridad que en fallo de 10 de octubre de 2007, revocó la determinación del a quo con el argumento de que la demandante no podía tener dos estados civiles, pues ya había sido reconocida por otra persona y no se había impugnado esa filiación. Añade que la Registraduría Nacional del Estado Civil no accedió a la solicitud de cancelar un registro civil de nacimiento, porque no estaba demostrado que era el mismo hecho registrado dos veces, pues había diferencia en cuanto a los datos biográficos de nombre, apellidos, lugar y fecha de nacimiento, así como el apelativo del padre; por eso debía presentarse la demanda correspondiente para que las autoridades judiciales ordenaran anular la inscripción. A su juicio, no entiende las razones por las cuales el Tribunal revocó el fallo del juez que le reconoció su calidad de hija, soportado tanto en la prueba testimonial como el resultado favorable de ADN, tampoco comprende la negativa de la Registraduría para inscribir en el registro de nacimiento los apellidos de su verdadero padre.

La conducta de las autoridades accionadas -indica- afecta su identidad, pues no definen su estado civil paterno, además, “ se echa por tierra el derecho sustancial a la verdad prevaleciendo la formalidad y es discriminada por el Estado Colombiano y gracias a esa injusticia, no tiene afiliación al sistema de salud, no ha podido estudiar, menos puede iniciar otro proceso porque alegaran cosa juzgada”.

Aduce, igualmente, que la Corporación accionada en la sentencia objeto de censura, ordenó oficiar a la Registraduría para que adoptara la resolución administrativa respecto de los registros civiles de nacimiento de la menor Mary Fernanda Gutiérrez Ventura o Mary Cielo Ventura Jiménez con seriales Nos 31723851 y 1046872170, sin que se hubiera adoptado acto alguno. Con fundamento en el anterior relato, pidió amparo a sus derechos fundamentales de supremacía de los derechos de los niños y a tener definido su estado civil, con el propósito de que se confirme la sentencia proferida por el juez de familia que la declaró como hija de Carlos Alfonso Higgins Molina. 2.

El Tribunal accionado informó que su decisión obedeció al ejercicio de la interpretación judicial y a los criterios jurisprudenciales razonables, lo cual no pueden ser considerado arbitrario, ni constitutivo de vía de hecho, que se fundamentó también en la valoración probatoria que se hizo. Aduce, igualmente, que la progenitora de la accionante presentó en el año 2008 otra acción de tutela por las determinaciones adoptadas al interior del proceso objeto de censura, la cual fue negada por la Corte Suprema de Justicia. 3.

A su turno, la Registraduría Nacional del Estado Civil envió copia de la Resolución N° 4407 de 30 de marzo de 2010, por medio de la cual ordenó la cancelación del registro civil de nacimiento de Mary Cielo Ventura Jiménez, cuya copia se remitió a la accionante el 25 de junio de 2010. CONSIDERACIONES 1. Como en pretérita ocasión lo había decidido la Corte, en el presente evento la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado, no puede prosperar toda vez que no se cumple el requisito de inmediatez, pues la inconformidad que se plantea en el escrito de tutela se remonta a una actuación judicial adelantada por esa autoridad judicial el 10 de octubre 2007, época en la cual se negó el reconocimiento de la accionante como hija extramatrimonial.

Como fácil se advierte, la queja constitucional se vino a formular cuando ya han pasado casi tres (3) años, desde que cobró ejecutoria esa determinación judicial, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales a la accionante. Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”. De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple.

Así mismo, encuentra la Sala que el hecho de que la accionante no haya agotado los recursos que tenía a su alcance dentro de la actuación judicial que ahora cuestiona, conduce indefectiblemente a la improcedencia de su petición de amparo constitucional, conforme prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, contra la referida sentencia la reclamante pudo interponer el recurso de casación para que, en la órbita de la instancia, se determinara si en verdad hubo o no desacierto en la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, nada de ello hizo, lo cual impide la intervención del juez constitucional, cuya labor, ha de insistirse, no es la de desplazar a los jueces naturales, ni la de revivir términos u oportunidades procesales que han precluido por el desdén de los interesados. 2. Ahora, frente al reparo de que la Registraduría no ha cumplido lo dispuesto por el Tribunal, ha de verse que tal entidad ya cumplió tal cometido.

El 30 de marzo de 2010 profirió la Resolución N° 4407, mediante la cual anuló el segundo registro civil realizado por la progenitora de la accionante el 9 de septiembre de 2004, con lo cual se descarta cualquier vulneración por parte de ese organismo y cumple con lo previsto en los artículos 1 y 11 del Decreto 1260 de 1979, de que el registro de nacimiento de cada persona es único, definitivo y en él deben inscribirse todos los hechos, como los actos concernientes al estado civil y subsistirá hasta cuando se registre la defunción del ciudadano. En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 7 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2010-01503-00 _1202878250.bin