CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref: exp. 11001020300020100150200 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Yimi Francisco Garzón Torres contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama por este medio el accionante el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad que estima quebrantados, teniendo en cuenta que dentro de la ejecución hipotecaria incoada en contra suya y otro por Conavi, hoy Bancolombia, el a quo en auto de 1° de diciembre de 2009 negó la solicitud de nulidad que formuló por la indebida notificación del mandamiento de pago, decisión confirmada por el ad quem en proveído de 6 de mayo de 2010 (fol. 5), incurriendo así en vía de hecho, pues se intentó enterarlo en la dirección del bien gravado, siendo que los demandados ya no residían allí sino en Santa Marta, lugar conocido por la entidad acreedora, porque allá le enviaba los extractos bancarios, como así se demostró, pese a lo cual los funcionarios demandados desconocieron el ordenamiento jurídico y llevaron a cabo interpretaciones sesgadas a favor de la parte demandante; añade que en otros casos similares los jueces sí han invalidado la actuación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza dijo que las probanzas no ofrecieron la suficiente certeza para que el incidente de nulidad prosperara.
La magistrada ponente estimó que el tribunal no había incurrido en vía de hecho, pues la decisión adoptada no era arbitraria. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos esenciales, que no procede, en principio, con el fin de controvertir providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es obvio que sólo en los excepcionales casos en los que el funcionario produzca una decisión con ostensible desvarío, desprovista de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por la víctima a dicha acción constitucional en procura de obtener la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios de defensa. 2.
De conformidad con lo expuesto en el punto anterior, en el presente asunto no resulta próspera la pretensión tutelar, en la medida en que no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido dicho instrumento extraordinario hayan incurrido en esa clase de yerro, tomando en cuenta cómo, en desarrollo de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con aceptable argumentación los proveídos aquí cuestionados, mediante los cuales no acogieron la solicitud de nulidad de la notificación de la orden de pago hecha al accionante, apoyados básicamente en que la dirección suministrada por la parte ejecutante para notificar al mismo correspondía a la del inmueble hipotecado, en la falta de prueba contundente de que el banco conociera al tiempo del emplazamiento una dirección donde pudiera ser enterado de la orden de pago, que no había certeza de la autenticidad de los extractos aportados, aparte de cierto desinterés del promotor del incidente en la práctica de las pruebas; de ello se sigue que el mero desacuerdo con lo resuelto por el juez natural no es motivo suficiente para el éxito de la acción de tutela, la cual no fue ideada como un nuevo recurso procesal, máxime si los accionados procedieron con clara objetividad, afincados en la ponderación de las normas aplicables y en los factores de hecho acreditados en el expediente, razón por la que, prima facie, tales proveídos no se ven arbitrarios, aun cuando la conclusión pudiera ser diferente si se examinara con otro sistema hermenéutico admisible o con elementos de convicción distintos a los que estudiaron al dictar las providencias cuestionadas.
El razonado entendimiento de los jueces de instancia expresado en las determinaciones refutadas en esta causa lo torna sostenible frente al ataque impetrado mediante el derecho de amparo, por no ser abusivo ni caprichoso y, por lo mismo, sin proyección quebrantadora o amenazante sobre los derechos constitucionales fundamentales invocados en su demanda por el accionante. 3.
En conclusión, con independencia del grado de acierto de otros razonamientos del tribunal, es lo cierto que por no estar demostrada conducta de los funcionarios accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida en relación con la forma como fue definida la solicitud de invalidez procesal de la notificación de la orden de pago al accionante formulada por el mismo y que fue objeto de esta acción, es circunstancia que torna improcedente la protección constitucional, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por Yimi Francisco Garzón Torres.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-01502-00