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T 1100102030002010-01501-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., dieciséis de septiembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01501-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Deissy Mildrey Buitrago Rivera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y las Sociedades Guardián de Colombia S.A. y Vidrios de la Sabana Ltda..

ANTECEDENTES 1. Asegura la accionante que promovió una acción popular contra la sociedad “Guardián de Colombia S.A.”, para obtener el desmonte de una valla publicitaria ubicada en la carrera 3 A N° 17-08 (Soacha-Cundinamarca) por exceder los límites permitidos en el Acuerdo 042 de 1999, además, vulnera el derecho colectivo al medio ambiente sano sin contaminación visual, queja que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, autoridad que dispuso vincular al tercero “Vidrios de la Sabana Ltda.”, -propietaria del bien inmueble-; después, en la sentencia accedió a las pretensiones de la parte accionante y ordenó a las accionadas adecuar el aviso publicitario a las normas legales; así mismo, reconoció a la accionante un incentivo equivalente a diez salarios mínimos mensuales vigentes.

Agrega que al ser apelada esa decisión, el asunto fue remitido al Tribunal accionado, quien mediante la providencia de 29 de enero de 2010, absolvió de la vulneración a la sociedad Guardián de Colombia S.A., además, condenó en costas del recurso a la accionante; estimó que dicha firma no tiene responsabilidad alguna porque existió una equivocación al imprimir el aviso, que la relación existente entre las demandadas es de producción como distribución de productos de vidrio y derivados, más no parece lógico que un productor tenga que estar vigilante de sus clientes evitando que ellos no excedan o abusen de la utilización de su nombre o sus mercancías al momento de la comercialización de los mismos.

Alude que por vía de la corrección del fallo, la Corporación accionada reafirmó esa condena por cuanto la promotora de la acción constitucional “ citó a un sujeto pasivo que no tenía vínculo con el aviso publicitario, es algo que arremete duramente contra la prudencia que debe guardarse cuando de estos asuntos se trata; aparte de que no existe el error alegado dado que la corrección solicitada solo es posible cuando el yerro es puramente aritmético, proviene de la omisión, cambio o alteración de palabras, cosa que ni por lumbre aparece en la providencia”.

Añade que el recurso que interpuso contra la anterior decisión, fue rechazado por improcedente, pues “ las decisiones adoptadas por la Sala de Decisión no son susceptibles de reposición, cual en efecto lo establece el precepto 348 del Estatuto Procesal Civil, de lo que se sigue, naturalmente, que si el proveído fustigado fue proferido por la Sala, el recurso que viene ejerciéndose contra el mismo es improcedente, lo que impone su rechazo de plano”.

Aduce que enseguida se resolvió la objeción a la liquidación de costas respecto de las agencias en derecho, señalando la suma de $772.500.oo A su juicio, el Tribunal apartándose de la Ley 472 de 1998, del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia, condenó en costas a la accionante, sin estar plenamente demostrada y probada su temeridad o mala fe como lo exigen las normas citadas; así mismo, no fue parte vencida en el proceso, por el contrario se accedió a la protección del derecho colectivo reclamado y no se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, por cuanto ella no apeló. Señala que un segundo error incuestionable es la falta de prueba que permitiera la aplicación del artículo 74 del C.P.C., menos se probó una actuación negligente o desinteresada de la parte actora, de modo que no existe mala fe o dolo; que la acción se promovió contra la entidad Guardián de Colombia porque al realizar el trabajo de campo se estableció que ella era la anunciante y presunta responsable de la violación del derecho colectivo; que con el pasar de tiempo se determinó que la sociedad Vidrios de la Sabana Ltda., también encajaba como demandada en la acción. De igual modo, las acciones populares se inician contra “presuntos responsables” porque no se sabe si con el trámite procesal aparecen otros que deben ser vinculados, pues no es fácil identificar con certeza quien es el único y real presunto responsable del hecho generador de la contaminación; así mismo, si se observa con detenimiento existe un vínculo contractual de publicidad entre ambas sociedades, por eso no era posible endilgar temeridad alguna.

Pone de presente que el a quem al condenar en costas no se apoyó en norma alguna, tampoco motivó sus decisiones, faltando así al principio de argumentación de las determinaciones judiciales; de igual modo, se desvió por completo del procedimiento que trae la ley para evaluar la prosperidad de la condena en costas en la acciones populares.

Con fundamento en lo anterior, pidió amparo a su derecho fundamental al debido proceso sustancial, con el propósito de que se deje sin efectos la condena en costas impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal accionado. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

Dentro de la anteriores restricciones, la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte la vía de hecho que se le endilga, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo se revoque la sentencia referida. Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados.

Revisada la sentencia y la providencia que negó su corrección, contra las cuales finalmente se enfilan los cuestionamientos, porque se absolvió de la vulneración a la sociedad Guardián de Colombia y se condenó en costas a la accionante ante las prosperidad de las excepciones de mérito impetradas por aquella, ellas se soportaron en la consideración principal de que la accionante formuló la acción sin analizar previamente quién era el verdadero responsable de la publicidad exterior, es decir, obró con temeridad; así mismo, se estableció que esa accionada no tenía ningún vínculo con el aviso publicitario y que se trató de una equivocación de quien lo hizo, algo en lo que difícilmente puede verse comprometida la responsabilidad de ella.

En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y el análisis de las declaraciones y demás material probatorio, no se advierte caprichoso o antojadizo, por el contrario, la valoración fue integral, para arribar a la conclusión de que sólo la firma Vidrios de la Sabana es la directa responsable de la vulneración del derecho colectivo objeto de amparo; por ende, absolvió a Guardián de Colombia, además, la condena en costas era viable ante la revocación parcial de la sentencia del inferior, pues al prosperar las excepciones de mérito invocadas por la sociedad demandada y parte recurrente, debía condenarse en costas de la primera instancia a la parte vencida (Art. 392-4 del C.P.C.); así mismo al prosperar el recurso era viable también ese rubro a cargo de la accionante, el cual con posterioridad se redujo de $1.500.000.oo a $772.500.oo.

De este modo, no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses de la accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 E.V.P. Exp.

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