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T 1100102030002010-01500-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 29 de septiembre de 2010).- Ref.: 1100102030002010-01500-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor ROGER JOSÉ CARRILLO CAMPO contra el Juzgado Primero de Familia y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Pereira, integrada por los Magistrados GONZALO FLÓREZ MORENO, JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO y FERNÁN CAMILO VALENCIA LÓPEZ.

ANTECEDENTES 1. El citado interesado, por conducto de apoderado especial, presenta petición de amparo constitucional contra los referidos funcionarios judiciales, por considerar que en el trámite del incidente de desacato que se impulsó dentro del proceso de tutela que el señor FABIO BARAHONA PULGARÍN promovió contra el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.

Para sustentar la acción instaurada afirma que el 14 de enero de 2009 el Juzgado acusado “tuteló el derecho fundamental de petición al señor FABIO BARAHONA PULGARÍN, ordenándole al señor JOSÉ BOCANEGRA GONZÁLEZ Jefe de Afiliación y Registro del Instituto ‘para que en el término de 48 horas” resolvieran de fondo la solicitud de “vinculación al sistema General de Pensiones en el régimen de prima media”, mediante providencia que confirmó el Tribunal competente (fl. 21, cdno. 1).

Afirma que el 24 de julio de 2009 el citado interesado instauró el pertinente incidente de desacato contra el señalado Jefe del Departamento de Afiliación y Registro del citado Instituto y “como actuación previa para los fines indicados en el inciso 2º del art. 27 del Decreto 2591 de 19991 el a quo procede a requerir al Presidente” del memorado organismo, mediante comunicación remitida al fax No. 916363204 que, según los Jefes de los Departamentos de Mantenimiento y de Informática del Seguro Social (…), no está registrado a cargo” de éste.

Afirma el actor constitucional que en virtud de lo anterior, esto es, sin haberlo notificado de ese trámite judicial, el 5 de noviembre de 2009, se profirió fallo condenándolo “por no haber efectuado el requerimiento de que trata el art. 27 del Decreto 2591/91 que le ordenó le hiciera al obligado directo doctor BOCANEGRA GONZÁLEZ” (fl. 22).

Precisa que la consulta de rigor la resolvió el Tribunal el sentido de confirmar la decisión del Juzgado del conocimiento, pese a que, reitera, “nunca fue notificado del oficio 1210 del 10 de agosto de 2009, ya que como se prueba con la certificación que se adjunta, la línea telefónica 916363204 (…) no está registrada de pertenecer al Instituto del Seguro Social” (fl. 23)- 3.

Solicita que se conceda la protección constitucional impetrada, y que se “revoque en todas y cada una de sus partes el fallo confirmatorio emitido por el Honorable Tribunal Superior de Pereira -Sala Civil – Familia- el 2 de diciembre de 2009 dentro del incidente de desacato que a instancia del señor FABIO BARAHONA PULGARÍN se promovió contra el señor JOSÉ BOCANEGRA GONZÁLEZ” (fl. 26). 4.

Por auto de 16 de septiembre de 2010, se admitió a trámite la queja formulada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. Advierte la Sala que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no es una herramienta que se haya diseñado para solucionar cualquier clase de conflicto o inconformidad que se tenga respecto de la actuación de las autoridades públicas, en cuanto que, como repetida y uniformemente los han señalado la jurisprudencia y la doctrina, ella sólo opera cuando el interesado carezca de otro medio de defensa judicial.

Por lo anterior, si el origen de la acción de tutela deriva de que los funcionarios acusados le impusieron al accionante las pertinentes sanciones por cuenta del supuesto incumplimiento de las ordenes emitidas en el proceso de tutela instaurado por el señor FABIO BARAHONA PULGARÍN contra el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, y se argumenta ahora que el aquí interesado no fue notificado en legal forma de las providencias dictadas en ese proceso constitucional, se evidencia que se trata de un debate que escapa al escenario de la tutela incoado, toda vez que el inconforme debe someter tal problemática, a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, al examen y decisión de los funcionarios judiciales que adelantaron aquéllas diligencias judiciales en las que se emitieron las ordenes que hoy discute.

Dicho con otras palabras, si en el expediente no obra soporte en torno a que el demandante en tutela ha presentado a los accionados petición alguna con el propósito de obtener lo impetrado a través de la presente acción constitucional, para que luego de evaluar la viabilidad de esa solicitud se adopte la decisión que en derecho corresponda, es menester reiterar la inviabilidad de lo pretendido en sede tutelar, como en multitud de ocasiones lo ha sostenido la Corte.

En suma: la acción de tutela es subsidiaria, pues ella sólo procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no pueden ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que no es posible entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que es bien sabido que la solicitud de amparo constitucional “ tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios ” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337). 3.

En adición a lo expuesto en precedencia, es preciso advertir que de los soportes allegados al expediente de tutela, se evidencia que el Juzgado Primero de Familia de Pereira, a través de proveído fechado el 5 de febrero de 2010 (fl. 111) canceló “la orden de captura” y “suspendió el arresto comunicado respecto del señor JOSÉ CARRILLO OCAMPO”. 4.

Por tanto, se deniega el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-01500-00