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T 1100102030002010-01499-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01499-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Equipo Eléctrico LG Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal con ocasión del auto de 4 de agosto de 2010, decisorio del recurso de apelación interpuesto contra el de 20 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá en el incidente de levantamiento de embargo y secuestro promovido por Mónica Acosta Castro dentro del proceso hipotecario seguido a Uriel Gordillo; y, en consecuencia, declarar “sin efectos la sentencia” y ordenar al accionado “dictar una nueva sentencia de conformidad con los planteamientos de la Corte en este asunto”. 2.

Sustenta sus peticiones la accionante, en síntesis, así: Con base en la hipoteca constituida sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-98100, según escritura pública 1567 de 3 de agosto de 2007, otorgada en la Notaría Décima de Bogotá, instauró proceso hipotecario en contra de Uriel Gordillo Ortiz, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.

El 18 de diciembre de 2008 se practicó el secuestro del inmueble perseguido, tras lo cual Mónica Acosta mediante incidente solicitó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre el mismo, alegando la calidad de poseedora, petición denegada mediante auto de 20 de octubre de 2009, recurrido en apelación por la incidentante. La autoridad accionada con auto de 4 de agosto de 2010, revocó el de primer grado, ordenó el levantamiento de la medida cautelar del secuestro y condenó en costas al ejecutante, a pesar de que la incidentante “obvió sustentar el recurso de apelación propuesto (…), pasando por alto la prescripción del parágrafo 1 del artículo 352 del C.P.C (…) ”, que prevé la sustentación del recurso “ante el Tribunal”, por el apelante, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem, so pena de declararlo desierto, pues dentro del término de traslado a la apelante ésta no sustentó la alzada ante dicha Corporación. Así mismo, censura la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, porque en su sentir desconoce los artículos 2452 y 2453 del Código Civil, normas en las cuales la Sala de Casación Civil de esta Corporación decidió una situación similar, según sentencia de 23 de julio de 1996 (expediente 4713).

El Tribunal al revocar el auto denegatorio del incidente propuesto, invalidó los alcances del gravamen hipotecario constituido sobre la propiedad, restringiendo los efectos jurídicos de la hipoteca sobre la propiedad gravada y desconociendo los derechos del acreedor hipotecario, en clara oposición de las precitadas normas, “al hacer una valoración sesgada y caprichosa de las pruebas allegadas (…)” (fl. 63). 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por el actor constitucional, requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad remitió el proceso solicitado y adjuntó constancia de notificación a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico al alcance de las personas para la inmediata protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de providencias judiciales este mecanismo actúa de manera excepcional, es decir, en presencia de una manifiesta u ostensible actuación ilegítima, caprichosa, subjetiva o arbitraria del operador judicial, configurativa de vía de hecho, cuyos efectos no sea posible remover a través de los recursos o instrumentos comunes de defensa, o que a pesar de existir éstos, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, además, se observe el requisito de la inmediatez. 2.

En el caso específico se cuestiona la providencia de 4 de agosto de 2010, por cuanto en sentir de la accionante la autoridad acusada debió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia denegatoria del incidente de levantamiento de la medida cautelar de secuestro practicada sobre el inmueble en litigio, por falta de sustentación ante el superior funcional.

Así mismo, censura dicha providencia de ser contraria a los artículos 2452 y 2453 del Código Civil, que otorgan al acreedor hipotecario el derecho a perseguir el inmueble objeto del gravamen frente a quien lo posea, pues a su juicio tal derecho “…se ejerce aún sobre el poseedor (…)”, porque la legislación civil “…privilegia y garantiza el derecho real de hipoteca frente a cualquiera que diga poseer el inmueble y que pretendiera desconocer el gravamen hipotecario, quien en todo caso, tendrá derecho a ser plenamente indemnizado por el deudor, incluida las mejoras, cosa que desconoció el fallo del Tribunal” (fl. 61).

Se trata de escrutar, en primer lugar, con las restricciones propias de esta acción constitucional, la decisión en comento, de cara al artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 352 ibídem, acerca del momento oportuno para sustentar el recurso de apelación formulado en contra de un auto. En punto a ello, el reclamo carece de relevancia constitucional, toda vez que verificada la actuación de que trata el expediente remitido, observa la Corte que en el memorial a través del cual el apoderado de la incidentante Mónica Acosta Castro interpuso recurso de reposición contra la providencia de 20 de octubre de 2009 expuso los motivos de su inconformidad, mismos que sirvieron para sustentar la alzada, pues al final del escrito manifestó formular el recurso de apelación solicitando “tener el memorial de apelación presentado antes como recurso subsidiario ”; circunstancia que permite colegir que la apelación sí fue sustentada dentro de la debida oportunidad.

Lo anterior armoniza con la recta inteligencia del parágrafo 1° del artículo 352 del estatuto procesal civil según el cual el requisito de la sustentación del recurso de apelación puede cumplirlo el impugnante ante el despacho que produjo la decisión o ante el que debe desatarlo, “a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ” del mismo código, a cuyo propósito esta Sala ha señalado de tiempo atrás que la comprensión de la reforma introducida en el punto “… no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior.

La norma habló, sí, de que se sustentará ‘ante el juez o tribunal’ que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360. Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión ‘a más tardar’?.

Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual.

Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía. Si, entonces, en el presente caso, la parte no se limitó a apelar sino que expresó de una vez en dónde residía su inconformidad, acató a sustentarlo.

Y exagerado era exigirle que lo reiterara ante el superior, invocando con tal fin una aplicación errónea de la ley” (sentencia de 7 de octubre de 2003, exp. No. 330631-01, reiterada entre otras en providencias de 4 de abril de 2008, exp. No. 00425-00, 30 de enero de 2009, exp. 00550-01). Descartada, entonces, la configuración de vía de hecho en torno a ese específico tópico, corresponde determinar si el levantamiento de la medida cautelar de secuestro que pesa sobre el inmueble involucrado, como secuela de la decisión del Tribunal, es resultado de una labor ponderativa, razonable del operador judicial o si, por el contrario, responde a un criterio inopinado, caprichoso, absurdo o arbitrario con trascendencia en los derechos fundamentales de la accionante.

Sobre el particular, nótese que para revocar la providencia de primera instancia decisoria de la mencionada articulación, el juez de la apelación analizó el asunto sometido a su conocimiento con base en las normas jurídicas aplicables al caso, en armonía con la singularidad de los hechos debatidos y el material probatorio recaudado, a partir de lo cual formó su convencimiento en forma razonable, desprovista, prima facie, de subjetivismo.

En efecto, el ad quem consideró que al estar demostrada la posesión de la incidentante sobre el referido predio, no solo para el momento de la diligencia de secuestro, sino aún con anterioridad a la constitución y registro del gravamen hipotecario, no procedía la teoría del juzgado de conocimiento en cuanto que éste prima sobre la posesión y no puede ser desconocido por tratarse de un derecho real, ya que tal hipótesis “solo es aceptable en aquellos casos donde la posesión es ejercida después de la constitución del gravamen hipotecario o prendario, pues en tal evento el gravamen se hace oponible contra cualquier derecho y tendría lugar su primacía, pero cuando ello no ocurre así, la posesión debe ser protegida de conformidad con lo señalado en el artículo 686 del C.P.C.”, pues en el caso particular concluyó que la posesión alegada había quedado plenamente acreditada con la prueba acopiada con ese fin, especialmente la testimonial.

En estas condiciones, el reclamo de la accionante deja ver, en estrictez, una divergencia de criterios en torno a la solución dispensada al asunto litigado, evento en el cual ninguna injerencia puede admitirse, menos en sede de tutela, ya que de lo contrario implicaría invadir la órbita de competencia de los jueces permanentes, garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico, cuya actividad está gobernada por los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos por el ordenamiento superior (artículos 228 y 230 de la Carta Política).

De otra parte, no se encuentran demostrados los presupuestos necesarios para tener por vulnerado el derecho a la igualdad, como que la promotora del amparo no invocó en la situación particular cómo fue el tratamiento diferenciado de la autoridad acusada en relación con otro u otros asuntos sometidos a su consideración en idénticas circunstancias. 3.

Coherente con lo anterior, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01499-00