CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., quince de septiembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01498-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por María Girlesa Aidee Villegas Muñoz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Santuario –Antioquia- y Gilma Elena Balbín Múnera.
ANTECEDENTES 1. Asegura la accionante -promitente vendedora- que Gilma Elena Balbín Múnera –promitente compradora- promovió en su contra un proceso ordinario, tendiente a obtener el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado el 24 de septiembre de 2006 para que se condenara a la demanda a transferir la propiedad de los dos bienes inmuebles prometidos en enajenación; pleito que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Santuario -Antioquia-, despacho que mediante la sentencia de 1° de marzo de 2010, declaró probada la excepción de contrato no cumplido y negó las pretensiones tanto de la demanda principal como la de reconvención, porque las partes no demostraron el cumplimiento de la obligación de concurrir a la notaria a suscribir la escritura pública de venta.
Agrega que al ser apelada esa decisión por ambas partes, el asunto fue remitido al Tribunal accionado, quien declaró la resolución del contrato, ordenó las restituciones mutuas, dispuso que la demandante devolverá los inmuebles y la demandada a su vez reembolsará la suma de $30.000.000.oo indexados; así mismo, negó el reconocimiento de los frutos civiles porque no se acreditó su monto; para el efecto estimó como probado que el contrato de promesa de venta cumple con los requisitos legales; de igual modo, se acreditó que las partes incumplieron sus obligaciones, la vendedora no canceló el embargo y la hipoteca a favor del Fondo Nacional del Ahorro, la compradora, por su parte, no cumplió con el pago total de la venta en la oportunidad debida y no compareció a la Notaría a suscribir el título escriturario, de modo que debía operar la resolución por incumplimiento mutuo de los contratantes.
A su juicio, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por falta de motivación de la sentencia acusada, pues no hubo un pronunciamiento expreso respecto de la pretensión denominada “ conducta dolosa de la demandante ”, de igual modo se limitó a concluir que no se acreditaron los frutos civiles producidos por los inmuebles; sin embargo, en el expediente obra dictamen pericial en ese sentido; también se registra el interrogatorio de parte que absolvió la actora en el que reveló el uso de las heredades, dicho que fue ratificado por las declaraciones de los dos testimonios recibidos; de igual forma milita avalúo pericial respecto de los muebles sustraídos arbitrariamente del apartamento, retención de la cual da cuenta la versión de la persona intermediaria del negocio y el referido interrogatorio que revela que las cosas fueron llevadas a una bodega.
Sostiene igualmente que el material probatorio debe apreciarse en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, asignando un valor a cada uno y al apartarse de él debe realizarse un análisis razonado, ejercicio que no se evidencia en el fallo del Tribunal; pone de presente, además, que en razón de la cuantía la decisión no puede ser controvertida en sede de casación. Con fundamento en el anterior relato, pidió el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia; por ende, reclamó modificar el fallo proferido por el Tribunal para que en su lugar sea condenada la demandante a pagar los frutos civiles, así como que restituya los bienes muebles de los que se apoderó arbitrariamente y pague perjuicios ocasionados.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
Esta Sala, al conocer de acciones de tutela contra providencias judiciales ha expresado que “ cuando sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales.
Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no “fundar su decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión…”; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes de una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’.
Del mismo modo, en la construcción teórica que ha hecho esta Sala, en materia de tutela, cuando se ha protegido el debido proceso, vulnerado cuando las razones no apuntan ‘al aspecto central’ de la demanda, sentencia de 18 de marzo de 2005, expediente 2005-00008; o porque hay ‘falta de motivación’, sentencia de 18 de enero de 2005, expediente 2004-01464; o, también se ha dicho, si se desatiende el deber de motivar de “manera breve y precisa … como exige el artículo 303 del C.P.C”, sentencia de 11 de agosto de 2005, expediente 2005- 00120; o porque “cuando una sentencia carece de motivación, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación, está afectada de un motivo de nulidad originado en ella…”, sentencia de 9 de septiembre de 2005; de idéntica manera se dijo que el sentenciador debe “exponer a espacio la motivación pertinente”, sentencia de 22 de septiembre de 2005, expediente 2005-01142; o en su caso se prodigó el amparo porque el “ejecutante no pudo enterarse de las razones puntuales”, sentencia de 10 de marzo de 2005, expediente 2005-00877; y también se ha concedido el amparo constitucional ordenando que el Tribunal “se pronuncie con motivación clara y precisa sobre la situación planteada”, sentencia del 8 de febrero de 2006, expediente 2006-001957; y se ha prodigado la tutela porque el Tribunal “no ofreció una motivación suficiente sobre los fundamentos de la determinación objeto de la queja constitucional”, sentencia de 8 de marzo de 2006, expediente 2006-000269; de la misma manera, el reproche puede venir de que “la motivación consignada, aparte de insuficiente es lacónica…”, sentencia del 17 de agosto de 2006, expediente 2006-00134; o tras anular la sentencia se han dado ordenes para que “se emita una nueva decisión en la que se sopesen de manera completa aspectos relevantes de orden fáctico y jurídico que conduzcan a una adecuada motivación del fallo”, sentencia de 27 de julio de 2006, expediente 2006-001095; o la crítica al fallo se ha hecho porque el juzgado “se limitó, en lo fundamental a decir que avalaba la decisión de primera instancia… la que ni siquiera explicitó”, sentencia del 27 de julio de 2006, expediente 2006-001095; de manera semejante, se ha mandado que el juzgado accionado procure en el nuevo fallo “una debida motivación para garantizar el derecho fundamental al debido proceso”, sentencia 24 de agosto 2006, expediente 2006-00160; y la censura se ha hecho por emitir una orden “sin la motivación que es exigible, no solamente desde la perspectiva legal sino como soporte del referido derecho fundamental -al debido proceso-“, sentencia del 24 de octubre de 2006, expediente 2006-00352.
De idéntica manera, la Corte ha reiterado la necesidad de que todo proveído tenga una “motivación clara y precisa”, sentencia del 1º de diciembre de 2006, expediente 2006-00253; y censura cuando la motivación “ciertamente es insuficiente, inadecuada, y discordante, así como contradictoria”, sentencia del 14 de marzo de 2007, expediente 2007-00006; o porque la “falta de motivación hace que los proveídos hayan decaído en una vía de hecho”, sentencia de 9 de abril de 2007, expediente 2007-00012; y ha dispensado el amparo tutelar porque el Tribunal desatendió “la exigencia de motivar con precisión sus providencias –y– es claro que esa falta de motivación es constitutiva de vía de hecho”, sentencia del 14 de abril de 2007, expediente 2007-00427; igualmente, en sede constitucional esta Sala ha llamado “la atención de los juzgadores, con el objeto de que en sus providencias, invariablemente, quede registrada la motivación que en forma suficiente y cabal, sirva de báculo a la decisión que se permite adoptar”, sentencia del 30 de abril de 2007, expediente 2007-00530; y la descalificación viene en otros caso de que el juzgador natural “desatendió la exigencia de motivar con precisión sus providencias, de hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignada a cada una…”, sentencia de 11 de julio 2007; o porque “la motivación consignada fue insuficiente y restrictiva…”, sentencia 2 de agosto de 2007, expediente 2007-00048; y el amparo se ha extendido para caso en que “la motivación es notoriamente insuficiente e inadecuada …”, sentencia de 16 de agosto de 2007, expediente 2007-00204; o si en el fallo “no hace presencia, argumento o motivación”, sentencia del 24 de julio de 2007, expediente 2007-0017; o porque “se valió de dos conclusiones que nunca justificó, como que no presentó ningún razonamiento para precisar la forma en la cual sopesó las culpas…”, sentencia del 14 de agosto de 2007, expediente 2007-00175.
Y en una de sus últimas decisiones la Sala doctrinó que “…a pesar de hallarse la actuación del juzgador dotada de una motivación cuya apariencia se ajuste al debido proceso, es pertinente la tutela si de ello se deriva la vulneración del ius fundamental o un perjuicio irremediable…” -por lo cual dispuso- el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, sentencia del 24 de septiembre de 2007, expediente 2007-001423” (Sentencia de 28 de marzo de 2008, Exp.
N° 11001-02-03-000-2008-00384-00). 3. En el presente evento, habrá de concederse el amparo reclamado, en tanto que el Tribunal accionado para negar los eventuales frutos civiles producidos por los inmuebles prometidos en venta, dejó de valorar de manera integral el dictamen pericial, así como su complementación, los testimonios rendidos y el interrogatorio de parte obrante en el proceso Se concluye lo anterior, por cuanto del contenido de la sentencia proferida por la corporación acusada se advierte que desatendió el deber de valorar debidamente las pruebas regular y oportunamente allegadas a la litis, pues no fundamentó su decisión en todo el material probatorio, dejó de hacer el correspondiente examen crítico de las diversos elementos de persuasión y no expuso razonadamente el mérito que le asignaba a cada uno de ellos para formarse su convencimiento acerca del asunto materia del conflicto, como así perentoriamente lo exigen los artículos 174, 175, 187, 303, inciso 3°, y 304 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, con prescindencia del análisis del dictamen pericial, su complemento y los testimonios procedió a estimar que “ teniendo en cuenta que no se acreditó el monto de los eventuales frutos civiles que pudieron producir los inmuebles, no se ordenará su pago por parte de la promitente compradora a la promitente vendedor a”, sin realizar una valoración conjunta de los hechos y las referidas pruebas contrastados con las normas que regulan el asunto.
En efecto, examinada la providencia materia de la demanda de amparo, ha de verse que la tarea de interpretación, valoración adelantada fue insuficiente y parcial, aspecto que no le permitió a las partes, en especial a la demandada, quien a la postre resultó desfavorecida, enterarse de las razones puntuales que llevaron a la negativa de reconocer frutos civiles producidos por el apartamento prometido en venta.
Recuerda la Corte que al momento de pronunciar su fallo corresponde al juzgador expresar con toda claridad las razones de derecho y referirse de modo específico a los hechos y su prueba, aludiendo a aquellos medios concretos que acrediten fehacientemente los supuestos fácticos "de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", tal cual lo prevé el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual no basta sentenciar con la sola expresión de que esos supuestos están acreditados o simplemente ignorarlos, pues, de actuar así, se estaría decidiendo sustentado en fórmulas generales y abstractas, con grave desmedro de los derechos de las partes.
Es evidentemente, que el juzgador de segunda instancia dejó de considerar las pruebas y aspectos que necesariamente tenían que tener en cuenta para negar los frutos civiles, por haber incumplido la exigencia de motivar con precisión su providencia, como perentoriamente lo prevén los artículos 304 y 305 del C. P. C.; entonces, esa falta de motivación y valoración de algunos de los instrumentos probatorios es constitutiva de vía de hecho que amerita el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada. 3.
Eso si, la Corte hace claridad que la intervención excepcional del Juez de tutela se justifica plenamente en este caso, debido a la singularidad de la sentencia, sin que en modo alguno ello comporte usurpación de las funciones asignadas por la Carta y por la ley al juez natural para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal. 4.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, se abrirá paso a la protección extraordinaria suplicada y así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDER el amparo reclamado al derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, que en el término de 48 horas, tras dejar sin efecto lo resuelto en sentencia de 28 de junio de 2010, vuelva a proferir el fallo correspondiente, acorde con los lineamientos contenidos en la parte motiva de este proveído.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 12 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01498-00 _1202878250.bin