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T 1100102030002010-01491-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 8 de septiembre de 2010). Ref.: 1100102030002010-01491-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor LEONCIO MEZA MORENO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados HOMERO MORA INSUASTY, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ y JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA, y contra el BANCO BCSC S.A.

ANTECEDENTES 1. El mencionado accionante presenta acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados y contra la señalada institución financiera, con el objeto de reclamar la protección de los derechos fundamentales previstos por los artículos 29 y 229 de la Carta Política. 2. Fundamenta la acción de tutela en que el citado demandante y la señora BEATRIZ GUTIÉRREZ DE MEZA promovieron demanda verbal contra el BANCO BCSC S.A. -antes BANCO COLMENA-, para obtener la restitución de lo que habrían pagado en exceso respecto del préstamo que les fue otorgado.

Afirma que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali dictó la pertinente sentencia que acogió las pretensiones formuladas y, por ello, le ordenó a la entidad financiera devolverles las sumas de dinero que por concepto de saldos determinó, con apoyo en el dictamen pericial rendido. Manifiesta que el Tribunal competente resolvió la apelación interpuesta por la parte demandada en el sentido de revocar la sentencia impugnada y denegar las pretensiones de la demanda.

El actor constitucional considera que en esa decisión la autoridad acusada “se apartó sin justificación alguna de la sentencia de primera instancia, no habiendo valorado las pruebas recaudadas ante la señora Juez 13 Civil del Circuito de Cali, cuando la misma sala al hacer la variación producida en las tasas (…) encuentra de los documentos aportados por el banco demandado (…) el incremento injustificado y no convenido a partir del mes de enero de 2000, motivo más que suficiente para que en el evento de haberse valorado las pruebas o por lo menos ( ) haber tenido en cuenta dicha fluctuación inconsulta al incremento de las tasas, el resultado hubiera sido otro totalmente diferente confirmando la sentencia” (fl. 198, cdno. 1). 3.

Pide que se le brinde la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y que se “declare viciado el trámite de la segunda instancia respecto del proceso verbal adelantado contra el BANCO COLMENA hoy BANCO BCSC S.A.” (fl. 197). 4. Por auto de 2 de septiembre de 2010, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.

Cumple tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, luego del examinar los soportes adosados a estas diligencias, se concluye que los funcionarios denunciados, al sentenciar la segunda instancia del proceso verbal que la señora BEATRIZ GUTIÉREZ DE MEZA y el accionante promovieron contra BANCO COLMENA S.A. -hoy BANCO BCSC S.A.-, no incurrieron en un proceder o conducta que pueda estimarse como claramente opuesta o contraria al régimen legal aplicable, que permita sostener que en el presente asunto se esté ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial.

En efecto, el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida en primera instancia en el señalado proceso judicial, con apoyo en las reflexiones de orden jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, las que, sin olvidar el marco de competencia propio del Juez constitucional, lucen razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a examen de los jueces naturales de la controversia, quienes, no está demás reiterarlo, tienen discreta autonomía para apreciar los diferentes elementos de persuasión aportados a las diligencias surtidas en el indicado proceso verbal.

Téngase en cuenta que en la providencia de 30 de junio de 2010 -acusada- (fls. 177 al 193), el Tribunal Superior de Cali, luego de interpretar la demanda e invocar el régimen legal que gobierna el tema de los intereses, sostuvo que como los créditos a que aluden los demandantes no fueron destinados para la financiación de vivienda individual, “pues la tozuda realidad nos enseña que se trata de obligaciones crediticias para la adquisición y remodelación de dos bodegas comerciales en un sector industrial, [tales] créditos no podía[n] ni pueden ser objeto de [la] reliquidación, abono o alivio a que alude la Ley 546 de 1999 para retirar el DTF del cálculo de la UPAC ni menos puede desafectarse la capitalización de intereses” de manera que resultaba inviable “concluir que las tasas aplicables a las obligaciones objeto de este proceso (16%, 14% 13.92%) sean desbordadas y muy superiores al interés bancario corriente y menos a la tasa de usura”.

La Sala accionada destacó que la perito interviniente “aplicando su propia metodología se da a la tarea de calcular la corrección monetaria, cuando este era un indicativo económico del orden nacional, cuyo cálculo estaba reservado a ciertas autoridades, tal cual sucede ahora con el índice nacional de precios al consumidor (…) [por lo] que no se puede afirmar que UVR más 13.92%, o más 14%, o más 16% sea un interés que desborde los límites de la usura, pues el primer guarismo es inferior a la tasa real mas baja que se estaba cobrando en las demás operaciones crediticias (…), si de otra parte la misma ley autoriza que en caso de mora el interés será una y media veces el bancario corriente, sin que en ningún caso pueda sobrepasar la usura”.

En relación con las anteriores consideraciones, en las que los funcionarios acusados se afianzaron para revocar la sentencia de primera instancia, con el fin de “absolver al banco de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda”, se observa que, aun cuando la Corte en esa puntual materia pudiera tener un criterio legal divergente, lo cierto es que en dicha labor no se advierte que efectivamente la Sala de Decisión accionada hubiera obrado con arbitrariedad o con un discernimiento alejado de la objetividad, tampoco con claro desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Se recuerda que el mecanismo de la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales, para propender por una interpretación diversa a la que realizaron los funcionarios competentes o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 4.

Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-01491-00