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T 1100102030002010-01489-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 09 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01489-00 Decídese la acción de tutela impetrada por IVÁN SIERRA MEJÍA y HELENA TERESITA HABEYCH DE SIERRA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

ANTECEDENTES 1. Acotan los gestores que la Corporación accionada les quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al dictar sentencia al interior del juicio que adelantaron contra el banco AV Villas. 2. Aducen, en puntal de lo así argüido, que incoaron demanda contra AV Villas por pérdida de intereses y “ cobro de mayores valores ”, respecto del crédito hipotecario que les otorgó. Añaden, que evacuadas las etapas procesales respectivas, el 12 de mayo de 2009 el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta decidió acoger las pretensiones invocadas, denegar las excepciones propuestas por el demandado y, consecuencialmente, condenarlo a pagar a su favor $63.593.978 “ por concepto de capital ” y $63.323.511 “ por los intereses corrientes, causados por el capital referido …”.

Aseguran que la anterior providencia fue apelada por el banco, quien sustentó el recurso en audiencia celebrada el 6 de abril de 2010 a la que no asistió su apoderado, evento que para el Tribunal no comportaba “ ninguna consecuencia negativa” en razón a que a éste se le había corrido traslado de dicho medio de defensa. El 24 de junio pasado la Corporación desató la alzada, labor en la que dispuso revocar el fallo censurado para, en su lugar, declarar probada la objeción por error grave, alegada por su contraparte.

Así las cosas, estiman los gestores que el ad quem les quebrantó el debido proceso pues “ a pesar de haberse informado con la antelación debida y haberse aportado prueba sumaria de la incapacidad laboral de [su] apoderado … desestimó esa situación ” y llevó a cabo la audiencia aludida, sin darle oportunidad a su defensor “ de controvertir verbalmente dentro de dicha audiencia especial, lo planteado por quien impugnaba el fallo ”.

Por si fuera poco –prosiguen-, no entendió el problema que se le planteó, como tampoco comprendió “ las sentencias de constitucionalidad que dieron al traste con el sistema UPAC ”, circunstancia que lo condujo a pasar por alto “ lo ordenado en la ley 546 de 1999 ” al igual que “ las sentencias C-955, C-1140 y SU-846 de 2000 que revisaron la constitucionalidad de la ley de vivienda ”.

En conclusión, para los actores el trámite judicial denunciado constituye vía de hecho pues el superior no aplicó “ las disposiciones referentes a la suspensión del proceso, cuando el apoderado de una de las partes no puede asistir a una audiencia ”, desatendió la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional, interpretó el asunto de la forma “ más adversa a los intereses de los accionantes ”, no dio real valor a la prueba pericial recaudada, ni decretó la que se necesitaba para esclarecer la temática propuesta, y, por último, no consideró que fue el legislador quien ordenó, mediante la expedición de la Ley 546 de 1999, “ la reliquidación del crédito desde el inicio del mismo”.

Por los errores comentados, acuden al presente amparo para que se deje sin efecto el fallo cuestionado y, en su lugar, se acoja el de primera instancia. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la decisión controvertida se halla soportada en razonamientos objetivos que, por lo mismo, no pueden tacharse de absurdos por la simple inconformidad de la parte vencida. 2.

Obsérvese que la Sala Civil Familia del Tribunal accionado expuso en la sentencia fustigada, los argumentos probatorios y legales por los cuales revocaba la decisión de primera instancia. En esa labor, dijo, luego de referir a las sentencias que precedieron la expedición de la Ley 546 de 1999, que dicho compendio normativo había fijado claros conceptos sobre, entre otros, los intereses “ tanto para acreencias futuras como para las vigentes ” en las cuales se pactaron réditos “ superiores, que debían de inmediato reducirse en los términos allí señalados ”.

Partiendo de ese marco legal y tras referir a las providencias que se encargaron de la revisión de dicha ley de vivienda, acotó el ad quem que los demandantes acudían a la jurisdicción porque, en su sentir, “ la deuda no correspondió a lo cobrado por el banco ”, circunstancia ratificada “ por los dos dictámenes que se practicaron en esta litis ” y que sirvieron de fundamento al fallo censurado; sin embargo, “ se encuentra que la prueba pericial a que se hizo referencia anteriormente realizó el cálculo del valor de la unidad de poder adquisitivo constante de la totalidad del crédito con base en la IPC y no en la DTF, lo que construye un error grave ”.

En ese orden, “ no es aceptable que la experticia hiciera la liquidación de las cuotas canceladas antes de la sentencia de inconstitucionalidad con fundamento en el índice de precios al consumidor, si para ese momento histórico, se repite, antes que la Corte se pronunciara al respecto, era aceptado y avalado por las autoridades de vigilancia y control del sistema financiero, esto es la Superintendencia Bancaria y el Banco de la República, que ese valor se determinara con base en la DTF ”, sin que ello pudiera calificarse como “ una actitud abusiva del ente bancario, sino de lo que en ese instante prescribía la ley y los decretos vigentes, y las actuaciones del acreedor se basaban en la confianza legítima que eran legales e incluso ajustadas a la Carta …”.

Así las cosas y teniendo en cuenta el comentado yerro en las pericias aludidas, para el superior no se demostró el cobro en exceso que se le achacó a AV Villas, entidad “ que después del desmonte del sistema UPAC sobre el que se había concedido inicialmente la obligación, realizó la conversión respectiva a UVR y se otorgó el alivio que implementó el Gobierno Nacional a través de la Ley 546 de 1999 ” al punto que los deudores suscribieron un nuevo título valor –pagaré-, coligiéndose que el “ cálculo de la unidad de valor real se encuentra ajustada a las directrices de la Corte Constitucional ”.

El recuento elaborado en precedencia, permite decir que las reflexiones de la Corporación accionada no son producto de su mero capricho, sino el resultado de la interpretación de las normas que estimó aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el funcionario incurre en una irrefutable arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los jueces, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio de esta especial justicia, porque se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

De otra parte y en lo que toca con la no suspensión de una audiencia dada la incomparecencia del abogado del extremo actor, ese asunto debió dilucidarse al interior del juicio memorado. En efecto, si el apoderado de los accionantes consideraba que no era legal adelantar tal acto procesal por cuanto no podía asistir al mismo, debió así plantearlo en ese escenario, no obstante no lo hizo, omisión que no es posible remediar por esta especial vía, en razón a su naturaleza residual y subsidiaria. 4.

A la luz de lo expuesto, la protección deprecada será denegada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por IVÁN SIERRA MEJÍA y HELENA TERESITA HABEYCH DE SIERRA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-01489-00