SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-01488-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Benjamín Orlando Chitiva González y Fanny Cardona Reyes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensivo al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el 30 de agosto de 2010 (fol. 1), persiguen los accionantes la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que estiman quebrantado, en vista de que en el juicio ejecutivo mixto iniciado contra ellos por la Caja Financiera Cooperativa Ltda., el a quo en auto de 5 de junio de 2009 negó la solicitud de nulidad de la actuación, decisión confirmada por el ad quem en proveído de 17 de septiembre de 2009 (fol. 2), siendo evidente la indebida notificación que se les hizo del mandamiento de pago, ya que la citación no se realizó en el lugar de su residencia o trabajo y, por consiguiente, no se cumplieron las exigencias de los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil para el cabal enteramiento del citado proveído.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza señaló que habían transcurrido más de seis meses entre la fecha de la determinación cuestionada y el reclamo constitucional y, sin haberse solicitado, remitió el original del expediente. La magistrada ponente dijo que la acción se había promovido once meses después de dictado el auto por el tribunal. CONSIDERACIONES 1.
El amparo constitucional previsto en el artículo 86 del Estatuto Superior es la forma a través de la cual toda persona a quien se quebranten o amenacen ilegítimamente sus garantías básicas puede exigir a los jueces la inmediata protección de las mismas, en caso de que el ordenamiento jurídico no haya establecido a su favor otros medios efectivos para hacerlas prevalecer por vía judicial y siempre que confluyan las exigencias para su viabilidad. 2.
Del anterior concepto se deduce la clara improcedencia del amparo constitucional reclamado en esta causa, merced a que en relación con el lapso dentro del cual la presunta víctima debe formular la pretensión tutelar, la Sala ha estimado que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
Debido a que en este caso la presentación de la demanda de amparo se llevó a cabo el 30 de agosto último (fol. 1), es decir, más de once (11) meses después de dictado el auto del tribunal de 17 de septiembre de 2009 (fol. 2) que ahora vienen a cuestionar, mediante el cual confirmó el de 5 de junio anterior del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad que negó la solicitud de nulidad procesal por la indebida notificación del mandamiento de pago a los ejecutados, emerge indudable que tal acto lo hizo por fuera del término de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para activar el aludido mecanismo excepcional y, consiguientemente, deviene inexorable la negación de dicha pretensión, a causa de semejante demora en promoverla, circunstancia que contraría el principio de inmediatez que exige el artículo 86 de la Carta Política para activar ese instrumento constitucional, pues, si a pesar de ello se admitiera, se agraviaría la certeza y seguridad jurídica que los proveídos judiciales deben llevar de modo implícito. 3.
Acorde con lo que viene de argumentarse y del examen conjunto de la situación referida, se convence la Sala de la imposibilidad de despachar en forma favorable la tutela constitucional aquí pretendida, como en efecto lo resolverá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional que solicitaron Benjamín Orlando Chitiva González y Fanny Cardona Reyes.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-01488-00