CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 09 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01479-00 Decídese la tutela promovida por FERNANDO ALBERTO LÓPEZ MOLINA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y el BANCO BBVA.
ANTECEDENTES 1. Acude el gestor al presente amparo porque, en su sentir, los accionados le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, justicia, vivienda digna e igualdad, en el trámite del ejecutivo hipotecario que se le adelanta. 2. Afirma, en apoyo de la queja constitucional, que por mora en el pago de un crédito otorgado para la compra de vivienda, el banco BBVA incoó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, quien no reparó que el ejecutante no reliquidó la obligación, tal y como lo dispone la Ley 546 de 1999.
Agrega, que cuando concurrió al proceso formuló, tras advertir que el curador ad litem que lo representó nada hizo en su defensa, incidente de nulidad, pedimento rechazado de plano por el a quo, decisión confirmada por el superior al desatar la alzada propuesta. Por lo narrado, acude el señor López Molina a esta acción ya que es claro, en su opinión, que las autoridades judiciales además de quebrantarle los derechos fundamentales invocados, desconocieron jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, dado que no tuvieron “ en cuenta los pagos realizados de manera efectiva al crédito hipotecario ” y no dieron “ por terminado el proceso mencionado con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 …”.
Consecuencialmente, pide, entre otras cosas, que se le ordene al Juzgado accionado terminar y archivar el juicio memorado. 3. Admitida a trámite la tutela y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Es menester precisar, como en muchas oportunidades se ha hecho, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.
A pesar de ello, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el tema ahora expuesto y sometido, en su momento, a resolución de los funcionarios accionados, fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar antojadizo de su parte, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar, así se infiere de lo dicho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia al resolver la apelación formulada frente al proveído de primera instancia que negó la nulidad alegada por el ejecutado, Fernando Alberto López Molina, apuntalada en situación fáctica similar a la que le sirve de sostén a este resguardo.
En esa tarea, expuso el cuerpo colegiado que el incidentante pretendía, a través de dicha herramienta, la terminación del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, pedimento apoyado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en lo consignado en las sentencias C-955 y T-235 de 2001; sin embargo y en aras de decidir, era pertinente “ apuntar que en la sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional precisó que la obligación de terminar los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito Upac, refiere a aquellos que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 ”, que no es el caso concreto, en el que “ el crédito hipotecario además de redenominado en la unidad Uvr … se le hizo el abono que prevé por reliquidación la Ley 546 de 1999, hecho aceptado por el obligado hoy demandado ejecutivamente …[por] mora de pagar intereses de plazo y las cuotas de abono a capital desde el 16 de junio de 2007 ” incumplimiento que condujo al banco a incoar demanda en su contra, lo que significa “ que la mora que se endilga al demandado es posterior a habérsele aplicado al crédito hipotecario el valor de alivio de reliquidación y de hallarse redenominado en unidades Uvr …”.
El anterior compendio permite afirmar que, en efecto, los jueces denunciados en tutela realizaron un prudente examen del tema objeto de crítica, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción, el desacuerdo con el mismo. En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, impiden la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por FERNANDO ALBERTO LÓPEZ MOLINA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y el BANCO BBVA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-01479-00