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T 1100102030002010-01477-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 8 de septiembre de 2010). Ref.: 1100102030002010-01477-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor REINERIO SALAZAR MOLINA contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Neiva, integrada por los Magistrados ENASHEILLA POLANIA GÓMEZ, ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ y ÁLVARO FALLA ALVIRA.

ANTECEDENTES

1. REINERIO SALAZAR MOLINA formula solicitud de amparo constitucional contra los funcionarios judiciales antes mencionados, por considerar que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que BANCO CAFETERO S.A. instauró contra el señor HERNANDO DURÁN GARCÍA y el accionante, se incurrió en un comportamiento que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, a la igualdad al acceso a la justicia y a la prelación del derecho sustancial. 2.

Para dar soporte a la acción instaurada el interesado indica que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva se entabló la mencionada ejecución y que mientras el demandado DURÁN GARCÍA formuló la excepción de “INEXISTENCIA DEL NEGOCIO CAUSAL”, él presentó como tales la de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA” y “ABUSO DEL TENEDOR DEL TITULO EN CUANTO AL LLENO DE LOS ESPACIOS EN BLANCO” (fl. 74, cdno. 1).

El actor constitucional indica que mediante sentencia de 28 de octubre de 2005 se agotó la primera instancia en el sentido de declarar “parcialmente” probada la excepción de inexistencia del negocio causal y se negó la prescripción de la acción cambiaria. Precisa que el 20 de noviembre de 2009 el Tribunal acusado confirmó el fallo apelado por las partes del proceso.

Manifiesta, en síntesis, que “la postura asumida por los despachos judiciales se enmarca dentro de las vías de hecho por defecto procedimental (…), en razón a que si sólo fui convocado al proceso para que entregue mi casa, sin tener derecho a defenderme, se incumpliría el mandato constitucional al debido proceso contemplado en el artículo 29 de nuestra Carta Magna, puesto que no sería un juicio justo y con reglas definidas” (fl. 76). 3.

Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas pide, en concreto, que “se decrete la revocatoria y se dejen sin efecto jurídico las decisiones contenidas en los fallos de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva de fecha octubre 28 de 2005 (…) y la sentencia de segunda instancia de fecha 20 de noviembre de 2009 proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (…) y como consecuencia de lo anterior se deberá declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria” (fl. 80). 4.

Por auto de 2 de septiembre de 2010, se admitió a trámite la queja formulada, y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Examinado el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la acción constitucional formulada por el señor REINERIO SALAZAR MOLINA no puede prosperar, merced a que la providencia censurada, esto es, la emitida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para resolver el recurso de apelación que el accionante interpuso contra el fallo de primer grado, se dictó el 20 de noviembre de 2009 (fls. 32 al 48, cdno. 1), mientras que la demanda orientada a cuestionar esa decisión judicial se radicó el 27 de agosto de 2010 (fl. 82 vto.), lo que permite inferir la inobservancia del requisito de inmediatez propio de la solicitud de amparo, pues si bien las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, es preciso que acaecida la supuesta vulneración de garantías fundamentes el lesionado obre con prontitud.

Se establece, entonces, que la pretensión no se promovió dentro de un moderado y prudente plazo, pues como se reseñó, transcurrió un lapso significativo desde que se dictó la determinación acusada -nueve (9) meses-, cuestión que pone de relieve la inactividad del interesado y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de estirpe constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

Sobre la temática objeto de análisis, la Corte, al adoptar como plazo para entablar la acción el razonable término de seis (6) meses, sostuvo que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

De acuerdo con lo expuesto, corresponde denegar lo pretendido con el escrito de tutela arriba referenciado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

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