CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01476-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Rafael Calixto Toncel Gaviria contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Myriam Inés Lizarazu Bitar.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita dejar sin efecto la sentencia de 23 de julio de 2010 proferida por la autoridad accionada “dentro del proceso ejecutivo singular tramitado en el mismo expediente y a continuación del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Rafael Calixto Toncel Gaviria contra Oscar Gilberto Ramírez Acevedo y Bienes Productivos S.A.”. 2.
Como fundamentos de su petición el accionante expone, en síntesis, que el Tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia de 16 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de título para ejecutar”, consecuentemente decretó la cancelación de las medidas cautelares y condenó al demandante además de los perjuicios sufridos por la parte demandada con ocasión de las cautelas, en costas de ambas instancias, porque consideró que “la sentencia ejecutoriada que condenó a los demandados a pagar a la parte demandante el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en el título valor tachado de falso conforme con lo señalado en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, no es sentencia de condena” y, por ende, no constituye título ejecutivo; y, que como la condena impuesta por la sentencia es “ un accesorio ”, debía liquidarse junto con el crédito.
Censura la sentencia de segunda instancia porque en su opinión es contraria a normas imperativas procesales, particularmente a los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dichas normativas no limitan la ejecución exclusivamente a las sentencias de condena, pues los supuestos que establece la ley sólo exigen que la providencia haya cobrado ejecutoria e impuesto “condena en concreto respecto de alguna suma de dinero determinada ”, lo que en su caso se cumple, razón por la cual el intérprete carece de competencia para restringir el concepto en detrimento de los acreedores, cuyo título ejecutivo sea una providencia ejecutoriada.
Agrega, que “la suma de dinero que el Tribunal afirma fue liquidada con el crédito, no ha sido cobrada, ni pagada materialmente al cesionario del crédito al que se le incluyó indebidamente en su liquidación. Falazmente dice la sentencia que entonces se presentaría doble pago cuando en realidad no se ha pagado materialmente ninguno. El Juez tiene herramientas endoprocesales para impedir el doble pago futuro y supuesto.
El ejecutante tampoco ha cobrado la suma ejecutada” (fl. 21). 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las notificaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente manifestó, en suma, que la decisión de la Sala de 23 de julio de 2010, no conculcó derecho fundamental alguno del tutelante, toda vez que en su parte motiva se trataron todos y cada uno de los puntos objeto de alzada, donde ampliamente se explicó por qué con fundamento en la sentencia de seguir adelante la ejecución no podía iniciarse una nueva ejecución, más aún cuando el concepto coercitivamente cobrado ya se hallaba concretado e incluido en la liquidación del crédito.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política se garantiza a toda persona, mediante la acción de tutela la inmediata protección de sus derechos fundamentales, frente a su vulneración o amenaza derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, esta acción pública frente a providencias judiciales procede sólo de manera excepcional, restrictiva, circunscrita y limitada en presencia de una ostensible vía de hecho lesiva de derechos fundamentales, verbi gratia, el acceso a la administración de justicia o el debido proceso y, además, cuando no exista otro mecanismo idóneo de defensa, se acate la exigencia de la inmediatez consustancial al restablecimiento del quebranto o a su evitación, y hayan agotado de manera diligente los medios ordinarios instituidos por el legislador hacía el interior del proceso y ante los jueces competentes.
La vía de hecho, ha señalado esta Corte, está remitida a una actuación subjetiva, arbitraria o caprichosa del juzgador, carente de toda sustentación lógica y violatoria de derechos fundamentales, de donde, contrario sensu, no incurre en ella, el operador judicial al adoptar una hermenéutica razonable, coherente y probable de las normas aplicables o del material probatorio, estando dentro de su competencia, pues la interpretación es esencial a la actividad judicial y, por tanto, el juez constitucional no puede interferir o inmiscuirse para imponer la que mejor le parezca, pues vulneraría la autonomía e independencia de los administradores de justicia. 2.
Del expediente remitido, es menester destacar las siguientes actuaciones: 2.1. Sentencia de 29 de noviembre de 2002, por cuya virtud el juzgado de conocimiento impuso a la parte demandada y a favor del demandante condena equivalente al 20% del monto de las obligaciones contenidas en el título valor tachado de falso, conforme a lo señalado en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil (fls. 44 al 52, cuaderno Corte). 2.2.
Liquidación del crédito presentada por el demandante donde incluyó la suma de $263.045.294, por concepto de la sanción derivada de la improsperidad de la tacha de falsedad (fl. 78). 2.3. Auto de 7 de julio de 2003 por medio del cual el juzgado modificó la liquidación del crédito en lo atinente al rubro de la sanción impuesta en el numeral 5 de la referida sentencia, fijándola en $131.516.000 (fl. 79). 2.4.
Proveído de 15 de diciembre de 2004 del Tribunal, decisorio del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el de 7 de julio de 2003, en el que aprobó el monto de la referida sanción en la suma de $216.884.783 (fls. 53 al 62). 2.5. Demanda ejecutiva presentada por Rafael Calixto Toncel Gaviria en la que solicitó orden compulsiva a su favor por la antedicha suma de dinero con base en lo determinado por el Tribunal en el citado proveído de 15 de diciembre de 2004 (fls. 63 al 65). 2.6.
Auto mandamiento de pago de 1° de julio de 2005, librado a favor de Rafael Calixto Toncel por el capital “contenido en la sanción impuesta en la sentencia y determinada en providencia del 15 de diciembre de 2004, más los intereses legales de que trata el art. 1617 del C.C., desde la ejecutoria de la providencia hasta que el pago se verifique” (fl. 66). 2.7.
Sentencia de 16 de octubre de 2009, en la que tras desestimar las excepciones propuestas por la parte demandada, el juez a-quo ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago; y el fallo de 23 de julio de 2010, que tras revocar el de primera instancia dio por terminada la ejecución y decretó la cancelación de las medidas cautelares.
Es sobre esta última providencia judicial que se cierne el reclamo del accionante, de cuyo tenor advierte la Sala que el Tribunal declaró probada la excepción de inexistencia de título para ejecutar, porque consideró, de una parte, que no se trataba de una sentencia de condena por excelencia constitutiva de título ejecutivo, y de otra, porque en el caso específico no procedía una nueva ejecución y con base en la sentencia de 29 de noviembre de 2002, ya que “la sanción impuesta en esa decisión con ocasión del despacho adverso de la tacha de falsedad planteada por el extremo pasivo, es simplemente una pena accesoria que queda atada a la orden de seguir adelante la ejecución, por lo que su concreción, como ocurrió en esta litis, debía realizarse a través de la correspondiente liquidación, que no impulsando una nueva ejecución ”, a cuyo propósito hizo notar “…que la condena contemplada en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil en ningún momento establece que se deba realizar algún trámite adicional para determinar el monto que se debe pagar por tal concepto, sino que expresamente señala que aquel corresponderá al ‘veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en él’… ”, lo que le permitió a esa Corporación concluir que la providencia en que se soportaba la ejecución no tiene la virtualidad ejecutiva y, por ende, cumplía analizar las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado.
Por ello, el ad quem concluyó que debía revocarse la sentencia de primera instancia, en tanto la suma reclamada por el demandante “puede ser cancelada con el valor de los bienes a rematar”, ya que la cuantía de la sanción se determinó en la liquidación finalmente practicada en segunda instancia, por valor de $216.884.783, situación que de suyo impedía autorizar un nuevo cobro por ese concepto, “pues posición en contrario conllevaría a que (…) se permitiera que los ejecutados se vieran compelidos a pagar dos veces la misma sanción”, más aún cuando en la liquidación del crédito se deben incluir todas las partidas contenidas en la sentencia, como la relativa a la sanción prevista en el artículo 292 del Estatuto Procesal Civil y el propio extremo activo fue quien “reiteradamente solicitó que dicha pena se tuviera en cuenta a la hora de efectuar la respectiva especificación de las sumas que debían solventarse con el remate de los bienes embargados, confluyendo el resultado de la operación realizada con lo ya definido en el litigio”.
En el anterior contexto, al margen de compartirse o no las consideraciones normativas, ninguna vía de hecho se advierte en la sentencia objeto de censura que desde el plano estrictamente constitucional torne viable la intervención de la Corte, por cuanto no luce irrazonable esa apreciación del Tribunal en cuanto a que incluida la sanción en la liquidación aprobada no puede ser objeto de ejecución subsiguiente, porque de lo contrario se “desnaturalizarían los procesos de ejecución convirtiéndolos en un eterno retorno”.
En estas condiciones la labor del operador judicial en orden a definir el asunto puesto a su consideración, no puede calificarse de absurda o caprichosa, mucho menos obedece a un criterio inopinado, por lo que su providencia lejos está de ser combatida en esta sede excepcional, en esa medida “… el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Coherente con lo anterior, se impone denegar el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01476-00