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T 1100102030002010-01468-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-01468-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Sigifredo de Jesús Betancur Sepúlveda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana que considera conculcados, teniendo en cuenta que en el juicio hipotecario iniciado en contra suya por el Banco Granahorrar, hoy BBVA, el tribunal en sentencia de 20 de mayo de 2010 (fol. 132) revocó la del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín de 19 de noviembre de 2008 (fol. 121) que había cesado esa actuación y, en su lugar, restableció el crédito en pesos, cual se había sido pactado, y no en UVR que fue lo pedido por la entidad ejecutante, más intereses a la tasa pactada, equivalente a DTF + 7 puntos, incurriendo de esa manera en errores constitutivos de vía de hechos, como, entre otros, no tener en cuenta un dictamen conforme al cual a 10 de noviembre de 2004 existía un saldo a su favor de $62’078.148, abstenerse de ordenar la reliquidación del crédito, lo mismo que hacer depender la deuda de la tasa DTF cuando para préstamos de vivienda sólo se puede tomar el IPC.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente dijo que en la solicitud de tutela no se individualizaba ninguna irregularidad que constituyera vía de hecho, la que tampoco existía. CONSIDERACIONES 1. La protección tutelar prevista en el artículo 86 de la Carta Magna es un medio a través del cual la persona a quien se vulneren o amenacen en forma arbitraria sus derechos fundamentales puede ocurrir ante los jueces a demandar la inmediata protección de los mismos, a condición de que no tenga ni haya tenido otros instrumentos eficaces que le permitieran lograrlo y estén dadas las condiciones para su viabilidad. 2.

Acorde con el planteamiento expuesto en el punto anterior, en este caso aflora nítida la improcedencia del mencionado mecanismo, tomando en consideración cómo, con apoyo en la facultad autónoma e independiente de que están dotados los jueces por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley en las controversias sometidas a composición judicial, la Sala aquí demandada en la sentencia de segunda instancia de 20 de mayo de 2010 (fol. 132) efectuó la respectiva valoración de las normas aplicables, lo mismo que de los elementos de prueba incorporados al expediente, sin que luzca, prima facie, absurda o antojadiza, sino amoldada a las circunstancias fácticas planteadas por las partes, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera llegar a ser distinta si se examinara el conflicto mediante otro sistema hermenéutico admisible o con probanzas diferentes a las que tuvo a disposición en orden a la formación de su convencimiento sobre el asunto resuelto en la mencionada sentencia. La razonada ponderación contenida en aquella providencia es, por consiguiente, sostenible ante el ataque enfilado mediante la acción de tutela, razón por la que el juez constitucional no puede demeritarla, pues así sea factible discrepar o tener otra posición, es lo cierto que proviene de un enfoque jurídico emanado del examen aceptable en torno al alcance de las normas extensivas a la situación de hecho materia del debate judicial y de las probanzas, examen que por no verse, a primera vista, arbitrario, no amerita el amparo constitucional reclamado. 3.

Ha de observarse que el tribunal en la citada providencia se afincó, especialmente, en que el documento base de la ejecución no había perdido su calidad de título valor, el cual era idóneo, sin más, para el cobro de la obligación, que la entidad crediticia sí había efectuado la reliquidación, que la circunstancia de haberse convertido la deuda en Unidades de Valor Real no desdibujaba ni le quitaba su carácter al título valor, y que en cuanto a los intereses, se reconocían los pactados, siempre que no sobrepasaran los pretendidos en la demanda ni los vigentes para créditos de vivienda, aparte de haber expuesto con claridad los motivos por los cuales no podía acoger la experticia según la cual el saldo era a favor del ejecutado, es decir, dispuso en qué forma debía seguir la ejecución, dando alcance a la facultad que contiene el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el juez librará el mandamiento de pago en la forma pedida si fuere procedente, o en la que el juez considere legal; estos son, en consecuencia, algunos razonamientos encaminados a descartar que el proveído cuestionado en este trámite constituya o pueda tenerse como vía de hecho, yerro sin el cual no es posible dar prosperidad a la protección constitucional pretendida. 4.

En resumen, por cuanto no está probada conducta de los funcionarios accionados que configure el yerro aludido, es clara la improcedencia de la protección constitucional, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado Sigifredo de Jesús Betancur Sepúlveda.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-01468-00