Micelio
T 1100102030002010-01466-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 11 de 1987Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-02-03-000-2010-01466-00 Se pronuncia la Corte respecto de la demanda de tutela interpuesta por EDGAR NEIRA CAFIERO frente al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, la que se hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y el Banco Central Hipotecario, hoy Central de Inversiones S. A.

ANTECEDENTES Invoca el proponente la salvaguarda de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de defensa y vivienda digna que juzga atropellados dentro de la ejecución con título hipotecario que promovió el Banco Central Hipotecario, hoy Central de Inversiones S. A. –por cesión-, en contra suya y María Claudia Segura Andrade, porque el juzgado, aunque equivocó la fecha del mandamiento de pago en el edicto mediante el cual fue emplazado, de todas maneras le designó curador ad litem, quien omitió cumplir con su deber pues dejó de proponer una defensa técnica seria al punto que le fue negada la asignación de honorarios, que a la empresa cesionaria –Cisa S.A.- no podía adjudicársele el apartamento ubicado en la carrera 11 NO. 114-20 de la ciudad, objeto de subasta pública ya que con antelación a esta diligencia había hecho cesión del crédito en favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos y, además, que el remate se aprobó sin que aquélla hubiere cancelado el impuesto previsto en la ley 11 de 1987, artículo 7º; añadió que el Banco incurrió en fraude procesal al ocultarle a la autoridad judicial convocada de primer grado que con antelación había tramitado una acción similar –juzgado veintinueve civil del circuito, la cual finalizó por pago total de las cuotas en mora y que el ente bancario acreedor nunca aplicó a su crédito el alivio ordenado en la ley 546 de 1999.

Por ello pidió impartírsele orden a la autoridad judicial convocada para que anulara todo lo actuado a partir de la notificación del auto que dispuso la orden de pago, que diera por terminado el litigio y que la demandante confeccionara la liquidación apoyada en el préstamo efectivamente desembolsado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado informó que la liquidación del crédito se presentó y la contraparte no la objetó, que si bien el demandado fue emplazado finalmente recibió la notificación mediante apoderado judicial quien propuso las defensas de forma extemporánea, que la legalidad de aquélla diligencia se cuestionó mediante incidente resuelto desfavorablemente y confirmado por el superior y que el remate cumplió las exigencias legales, pues así lo ratificó el Tribunal al desatar la apelación respectiva (fol.15).

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva, siempre que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar carece de operatividad por su estricta naturaleza residual. 2.

El marco teórico precedente sirve de apoyo a la Corte para avistar al pronto la inviabilidad de la queja constitucional invocada, porque el ejecutado, al proponer de manera tardía los resguardos jurídicos respectivos tendientes a enervar el título ejecutivo complejo aducido como base de recaudo y las súplicas de la demanda, cerró de paso la puerta de la jurisdicción constitucional debido a su exclusiva raigambre subsidiaria, dado que era allí donde debió plantear el debate aquí alegado y que hace relación con el segundo “pagaré en blanco que me hicieron firmar cuando me ofrecieron un supuesto alivio que nunca me otorgaron”, el cual se llenó por una suma desproporcionada -$100.667.000.oo- cuando el crédito desembolsado solo alcanzó los $55.000.000.oo; entonces, si finalmente esa inconformidad no tuvo consolidación propia pues el derecho de contradicción lo ejerció el demandado de manera intempestiva siendo en esa precisa oportunidad donde pudo esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la solicitud de amparo, es indudable que observó, de todos modos, conducta de pasividad, en la medida que fue en el escenario natural donde le asistía la carga de demostrar todas sus alegaciones, con apoyo en el planteamiento vertido en la demanda extraordinaria, por lo que no es viable revivirla ni siquiera a través de la presente herramienta diseñada por el constituyente para la salvaguarda de las garantías superiores, ya que así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.

Entonces, es inadmisible el objetivo perseguido por el convocante del mecanismo tutelar de salirse de los senderos establecidos por el mencionado Código para que el acreedor de la obligación dineraria cobrada haga valer sus derechos dentro del juicio en donde pretende constreñir al deudor a efecto de que le solucione la deuda adquirida, porque con ello se quebrantarían normas de orden público, de obligatoria aplicación y a la vez ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Carta Política y por la ley al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses. 4.

Así que, en este caso encaja perfectamente los artículos 86, inciso 3º de la Carta Política, en consonancia y 6º, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, para inferir que la reclamación elevada es improcedente. 5. Es más, el ente bancario demandante confeccionó la reliquidación del crédito conforme a los postulados de la ley 546 de 1999 y en ella le fue aplicado un alivio por valor de $10.233.032.oo (fol.180 c1-original), conforme aparece en dicho documento; de modo que si ese descuento nunca llegó a hacerse efectivo, según el dicho del promotor, debió alegarse en la instancia respectiva y ante el funcionario competente; ahora, ningún reparo merece el proveído que aprobó la diligencia de remate -10 de noviembre de 2008 y 23 de abril de 2009- (fol.287 y 293 c1-original) y aquél que lo confirmó en segunda instancia -10 de marzo de 2010- (fol.6 c-5 original), porque ni por asomo luce disparatado –la decisión- debido a la facultad que ostentaba la empresa cesionaria –Central de Inversiones S.A.- para intervenir como postora en la subasta por cuenta del crédito, pues si bien ésta había radicado escrito de cesión del crédito a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., lo cierto es que al momento de celebrarse la almoneda del apartamento aún esa solicitud estaba pendiente de resolverse y, además, ella en su condición de postora airosa consignó en oportunidad el impuesto ordenado en el artículo 7º, de la ley 11 de 1987 (fol.279 c1-original). 6.

En consecuencia, por las razones expuestas, se negará el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela presentado por EDGAR NEIRA CAFIERO. El expediente remitido devuélvase al juzgado de origen.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2010-01466-00