República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 8-09-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 01465 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Gloria Constanza Prieto Olaya frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados José Alfonso Isaza Dávila (ponente), Liana Aída Lizarazo Vaca y Clara Inés Márquez Bulla.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a una administración de justicia eficaz e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite de la acción de tutela promovida por la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, a través del fallo de tutela dictado el 19 de noviembre de 1999, confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, le concedió el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y móvil, seguridad social integral y, subsecuentemente, ordenó a la Fundación San Juan de Dios el pago de sus salarios "causados y no cancelados", en la medida que tuviere recursos disponibles y con preferencia a cualquier otro tipo de obligación distinta a la de naturaleza laboral, en su condición de trabajadora del Hospital San Juan de Dios, cuya relación laboral estaba regulada por un contrato de trabajo a término indefinido y la convención colectiva de trabajo suscrita con la organización sindical Sintrahosclisas, incumplimiento que se volvió a presentar a partir del 1° de enero de 2000. 2.2.
Que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos nacionales por medio de los cuales se le otorgó en el año 1979 el carácter de entidad privada a la Fundación San Juan de Dios y, como consecuencia, se produjo el decaimiento de su personería jurídica, reconocida mediante Resolución No. 10869, expedida el 6 de diciembre de 1979 por el Ministerio de Salud, decisión que la extinguió como persona jurídica y, por tanto, sin capacidad para ejercer derechos, adquirir obligaciones y ser representada judicial y extrajudicialmente. 2.3.
Que, como quiera que del Presupuesto General de La Nación han sido destinados hasta ahora 90.000 millones de pesos para pagar las acreencias laborales del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, solicitó en enero de 2009 (sic) el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 1999, toda vez que hizo tránsito a cosa juzgada por no haber sido escogido por la Corte Constitucional para su revisión y corresponder a uno de los excluidos de los efectos de la sentencia SU-484 de 2008, por disposición del numeral vigésimo segundo de su parte resolutiva. 2.4.
Que sólo hasta el 21 de junio de 2010, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, apoyado en precedentes judiciales constitucionales y en dos dictámenes periciales, cuya objeción al segundo por parte de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios fue rechazada de plano con fundamento en el artículo 238 del C de P. Civil y carecer la objetante de personería adjetiva, adoptó las medidas autorizadas por los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, resolviendo, mediante auto de 3 de agosto siguiente, denegar la nulidad impetrada por la Beneficencia de Cundinamarca, ordenar a los superiores de los funcionarios requeridos y al Procurador General de la Nación que dispusieran lo pertinente para hacer cumplir el fallo desatendido y disponer la apertura del incidente de desacato conforme al artículo 52 ibídem. 2.5.
Que el 3 de agosto de 2010, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila admitió a trámite la acción de tutela promovida por la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, contra el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, procedimiento al que fueron vinculados el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fiduciaria La Previsora S. A., omitiendo su vinculación expresa en calidad de tercera con interés legítimo y suspendiendo los efectos de la providencia dictada el 21 de junio de 2010 por el juez accionado, con lo cual se infringió su derecho a la tutela judicial efectiva, pues dicho auto es una extensión del fallo de tutela emitido el 19 de noviembre de 1999, ya que le correspondía al juez de primera instancia realizar las actuaciones necesarias para que la orden impartida en éste fuese cumplida a cabalidad. 2.6.
Que el 6 de agosto de 2010, de manera accidental, se enteró de la existencia de la tutela reseñada en el numeral anterior, y no obstante la negativa del secretario del juzgado accionado a notificar a su apoderado de su admisión a trámite, le otorgó poder a un profesional del derecho a fin de que solicitara la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad o nulidad de lo actuado por ilegitimidad de personería adjetiva y falta de legitimación en la causa por activa de la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, peticiones radicadas finalmente el 9 de agosto del mismo año, fecha en que, por orden expresa del juez encartado, se le notificó y dio traslado de la demanda de tutela, procediendo a contestarla el 11 de ese mes y año, cuando ya se había registrado el proyecto de fallo por parte del magistrado ponente, de modo que la sentencia proferida por el tribunal el 13 de agosto del presente año en el susodicho trámite, no tuvo en cuenta su derecho de defensa e hizo caso omiso del inexistente proceso de liquidación de la Fundación. 2.7.
Que con arreglo a la jurisprudencia constitucional, la tutela no procede contra la sentencia dictada en otra acción de la misma especie y frente al auto que decida no seleccionarla para revisión, de manera que la providencia emitida el 13 de agosto de 2010 por la Sala de Decisión Civil accionada desconoció la cosa juzgada constitucional que se deriva de la no escogencia de una solicitud de tutela, más aún cuando en ésta se ha ordenado el pago de salarios, cuya naturaleza de tracto sucesivo imponía que éstos. las prestaciones sociales y las vacaciones se causan desde el momento en que el trabajador comienza a prestar sus servicios personales al empleador y hasta cuando se termine en legal forma el contrato de trabajo. 2.8.
Que [os magistrados que dejaron sin efecto el auto de 21 de junio de 2010, proferido en el trámite especial de cumplimiento, no podían modificar el fallo de tutela de 19 de noviembre de 1999, pues si bien la orden impartida por el juez de entonces no especificó sobre los salarios futuros, sí dejó bien claro que ordenaba pagar "los salarios adeudados" cuando la entidad demandada dispusiera de recursos y con preferencia sobre otro tipo de obligación diferente a la de carácter laboral, de manera que la beneficiaria del fallo, de haber mantenido vigente el vínculo laboral contractual, tendría derecho al pago de salarios adeudados por más de diez años, pero como su cuantía no fue determinada, era forzoso hacerlo a través de un dictamen pericial, como lo ordenó en su momento el juez cognoscente. 3.
Demandó, en consecuencia, que se protejan sus derechos fundamentales como tercera con interés legítimo en las resultas de la "improcedente acción de tutela", conocida y resuelta en primera instancia por los magistrados que integran la Sala de Decisión Civil accionada, toda vez que desconocieron la cosa juzgada constitucional e incurrieron en fraude a la resolución judicial contenida en el decisum vigésimo segundo de la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, si se tiene en cuenta que existe una obligación emanada de la orden de tutela proferida en la sentencia de 19 de noviembre de 1999, la cual, por no haber sido satisfecha, deberá serlo conforme al segundo dictamen pericial practicado legalmente, por disposición del juez de conocimiento.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. El apoderado general de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, sin acreditar el correspondiente poder, se opuso a la solicitud de amparo, arguyendo, de una parte, que el fallo de tutela atacado por la accionante fue objeto de impugnación ante esta Corporación y, de otra, que la decisión de dejar sin efectos la providencia dictada el 21 de junio de 2010 por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá respondió a la necesidad de proteger el patrimonio público, pues consideró que la orden de cancelar a la peticionaria los salarios y prestaciones sociales hasta abril de 2010, por la suma de $ 646'126.688, trae consigo el pago de lo no debido, si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo de la beneficiaria, por decisión de la Corte Constitucional, terminó el 29 de octubre de 2001.
Agregó que la sentencia SU-484 de 2008 surtió efectos frente a la situación laboral de la quejosa, dado que se hizo extensiva por haber sido ex-funcionaria del Hospital San Juan de Dios, conforme al artículo vigésimo primero de su parte resolutiva, de suerte que, habiendo hecho tránsito a cosa juzgada, no era dable reexaminarla, advirtiendo, además, que no era procedente pretender que por la vía incidental del desacato se declarara la existencia de una relación laboral entre el proceso liquidatorio y la accionante, deteniéndose más adelante a explicar detalladamente que la liquidación de la extinta Fundación San Juan de Dios goza de presunción de legalidad y competencia, en virtud del Acuerdo Marco suscrito el 16 de junio de 2006, en el que se concluyó y avaló la competencia del Gobernador de Cundinamarca para designar al liquidador que adelantaría dicho trámite. 2.
El Secretario del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá comunicó que mediante auto de 2 de septiembre de 2010, el titular de ese despacho ordenó oficiar a esta Corporación a fin de informar que no le era posible emitir pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de la tutela, como quiera que el expediente fue enviado a esta Sala el pasado 26 de agosto. 3.
El magistrado ponente informó que se atiene a las razones expuestas en la sentencia cuestionada, pero precisó que la accionante fue vinculada como tercera interviniente al trámite de la acción de tutela objeto de inconformidad, procediendo a contestarla el 11 de agosto de 2010, escrito que tuvo en cuenta conforme se evidencia en el fallo que profirió el 13 de ese mes y año, el cual fue impugnado por la peticionaria, lo que indica que tuvo conocimiento de su emisión, siendo concedida la alzada ante esta Corporación el 18 del mismo mes, por lo que las desavenencias de la quejosa pudieron ser materia del sustento de su impugnación. CONSIDERACIONES 1.
La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Es claro, entonces, que este instrumento se torna inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima vulnerado o amenazado, por los cauces ordinarios y ante el juez natural, salvo que estos medios se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el presente asunto, la Sala no acogerá la solicitud de tutela, toda vez que devino prematura, pues de los medios de defensa que agotó la accionante, está pendiente de resolver por esta misma corporación la impugnación que interpuso contra la sentencia que ahora es objeto de su inconformidad. En efecto, examinada la actuación surtida en el trámite de la acción de tutela promovida por la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, se evidencia que la peticionaria, en calidad de tercera interviniente, toda vez que es la beneficiaria del fallo supuestamente desatendido. no solo contestó en tiempo la petición de amparo, formulando los mismos reparos que plantea en este nuevo escenario constitucional, sino que impugnó la sentencia de primera instancia, proferida el 13 de agosto de 2010 por la Sala de Decisión Civil accionada, insistiendo en que lo actuado era nulo por la ilegitimidad de la personería adjetiva de la fundación accionante, que se desconoció la cosa juzgada constitucional frente al fallo dictado el 19 de noviembre de 1999 y que se desatendió el precedente judicial contenido en la sentencia SU-484 de 2008, alzada que a la fecha no ha sido decidida por esta Corporación. De suerte que, estando pendiente la resolución de la susodicha impugnación y existiendo aún la posibilidad de que dicha acción de tutela sea escogida por la Corte Constitucional para revisión, resulta incuestionable que la solicitud de resguardo impetrada por la accionante deviene prematura, habida cuenta que en uno u otro escenario puede hacer valer, como efectivamente lo hizo en el primero de ellos, su inconformidad respecto de la presunta irregularidad en su vinculación y frente al fallo de primer grado que resultó adverso a sus intereses.
En este orden de ideas y sin lugar a más elucubraciones, la Corte denegará la petición de tutela, por haber desatendido el principio de subsidiariedad que la gobierna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida por la señora Gloria Constanza Prieto Olaya.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia y, en caso de que no sea impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2010-01465-00 11