CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 21 de septiembre de 2010). Ref.: 1100102030002010-01464-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. HODECOL contra la Magistrado GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, integrante de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado especial, el señor JORGE HUMBERTO RAMÍREZ CAMACHO, quien obra como representante legal de la sociedad accionante, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo que LAGUNA MORANTE S.A. instauró, contra aquella compañía, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, se incurrió en un proceder que le quebranta los derechos fundamentales previstos por los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política. 2.
Para fundamentar la solicitud de protección constitucional el promotor del amparo, tras referir a las relaciones comerciales que las sociedades HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. y LAGUNA MORANTE S.A. establecieron a raíz del proyecto hotelero que aquéllas emprendieron en el sector conocido como “Cienaga de Portonao”, indica que “se presentaron algunas diferencias entre las partes, como fue la elevada facturación y la inclusión de rubros no acordados, entre otros el ALQUILER DE EQUIPOS Y TRANSPORTE DE MATERIAL, que estaban a cargo de la OFERENTE (…) LAGUNA MORANTE S.A.” (fl. 206, cdno. 1).
Afirma que no obstante lo anterior, LAGUNA MORANTE S.A., “sin agotar ninguno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y ni siquiera respetando el pacto arbitral” previsto en la cláusula DECIMO CUARTA del “contrato de oferta mercantil” celebrado entre tales compañías, con base en “veintiocho (28) facturas sin el lleno de los requisitos legales, por un valor de $1.703.315.775”, entabló la indicada ejecución en la que el citado funcionario libró orden de pago y decretó las medidas cautelares impetradas respecto de bienes de propiedad de HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. (fls. 206 al 207).
La parte accionante señala que en virtud del recurso de reposición que interpuso contra la mencionada providencia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, “revocó el mandamiento de pago, como tenía que ser, con las adehalas que ello conlleva”. Destaca que, no obstante lo anterior, la autoridad judicial acusada, con apoyo en que “NO SE PUEDE APLICAR LA CLÁUSULA COMPROMISORIA”, revocó esa decisión, incurriendo así en una “vía de hecho [puesto que] la aceptación de la oferta mercantil (…) puede ser expresa o tácita (art. 854 del C. de Comercio, y hay confesión de parte sobre la existencia del contrato)”, en los términos del artículo 197 del C. de P. C. (fl. 208).
Precisa que si bien los jueces pueden interpretar la ley, “lo que se censura es su desconocimiento o una interpretación burda o caprichosa alejada por completo de las normas mercantiles y procesales, sobre la materia” (fl. 212). Agrega el actor constitucional que “al presentar el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo proferido (…) alegó por esa vía la falta de algunos requisitos formales de las facturas de venta, entre otros, la aceptación expresa por parte del destinatario de la[s] misma[s] al haberse incluido rubros no pactados (ALQUILER DE EQUIPOS)” (fl. 212). 3.
Solicita que se conceda la tutela incoada, y que se le ordene a la autoridad judicial acusada “revocar su decisión calendada el 6 de agosto de 2010, por haber incurrido en una vía de hecho que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales señalados anteriormente” (fl. 217). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, respecto de ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En todo caso, dicho instrumento excepcional de protección no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. Debe tenerse presente, igualmente, que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Realizado el examen que corresponde se evidencia la inviabilidad de la protección excepcional demandada, en cuanto que la decisión con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó el proveído de 4 de marzo de 2010, y, en consecuencia, dejó “en firme el auto de fecha 9 de febrero de 2010 que libró el mandamiento de pago a favor de la sociedad LAGUNA MORANTE S.A. por la suma de mil setecientos tres millones trescientos quince mil setecientos setenta y cinco pesos Mcte ($1.703.315.775) por concepto de capital adeudado, más los intereses moratorios” (fl. 135 y 136), está soportada en consideraciones objetivas, aplicables al caso sometido a su consideración, que no se muestran contrarias a lo que al respecto establece el ordenamiento jurídico y que la funcionaria acusada incorporó en detalle en la providencia dictada el 6 de agosto de 2010 (cfr. fls. 124 al 136), circunstancia que impone señalar que, aun cuando la Corte pudiera no compartirlas en su integridad, corresponden a una actividad que no puede ser exitosamente censurada a través del instrumento procesal previsto por el artículo 86 de la Carta Política.
Proviene la anterior conclusión de que la autoridad judicial acusada expuso las razones para concluir el éxito del recurso de apelación y la consecuencial improsperidad de la reposición interpuesta contra el auto ejecutivo librado el 9 de febrero de 2010. Afirmó el Tribunal acusado, tras recordar la naturaleza jurídica de la “oferta mercantil” y precisar que ella “consiste solo en la propuesta que se realiza a otra persona para posteriormente perfeccionar un negocio jurídico determinado”, que el Juzgado del conocimiento le dio a la cláusula DÉCIMO CUARTA de la oferta realizada por LAGUNA MORANTE S.A. a HOTELES DECAMERON DE COLOMBIA S.A. “un tratamiento equivocado (…) al tenerla como contrato, precisamente porque los títulos valores -factura cambiaria- presentados como base de recaudo en el presente proceso son producto del concreto suministrado por parte de la sociedad demandante [a la ejecutada], y si bien la aceptación de la oferta que es otro acto unilateral que debe ser individual, no se encuentra probada en el plenario, ya que se desconoce si la misma fue aceptada o no, no es menos cierto que si hubiere sido aceptada ya no tendría la relevancia de la oferta porque nacería inmediatamente el contrato, es decir, se perfecciona el negocio jurídico (…).
Sin embargo, de todo lo expuesto y de la redacción de la cláusula décimo cuarta contenida en el negocio precontractual, se destaca que la cláusula compromisoria se refiere a los conflictos que se pudieran generar a partir del desarrollo, interpretación, terminación o liquidación de la oferta, por lo que no podía aplicarse a los conflictos que se generaran en el desarrollo de un contrato que en el presente caso como ya se ha anotado, surgen indicios de ser de naturaleza contractual (….) [de modo que] la supuesta falta de jurisdicción por la cláusula compromisoria contenida en el contrato de ‘oferta mercantil’ no es aceptable en el presente caso, (…) por no provenir la cláusula del acuerdo de voluntades, sino que fue inserta como propuesta unilateral en una oferta mercantil, por lo que al celebrarse el negocio jurídico pierde relevancia la propuesta, ya que al nacer el contrato no se encuentra en este inserta la cláusula compromisoria”.
Aparte de lo anterior, la funcionaria acusada dejó sentando, por una parte, que, si en principio, los documentos aportados como base de la demanda ejecutiva “cumple[n] con el requisito de la aceptación, ya que se entiende[n] aceptad[as] irrevocablemente la[s] factura[s] por no existir probado dentro del expediente alguna reclamación en contra del contenido de la[s] misma[s], ni su devolución, de conformidad al artículo 2 de la Ley 1231 de 2008, y, por la otra, que “respecto a la discusión de si un tribunal de arbitramento puede dirimir toda controversia o diferencia relacionada con la ejecución, la posición de la Sala es que los árbitros en ningún caso pueden conocer de los procesos de ejecución”, era de rigor mantener el auto ejecutivo que en las señaladas condiciones libró, ab initio, la oficina judicial del conocimiento (fls. 132 y 133).
Por tanto, si no hay una evidente separación entre lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico en torno a los supuestos para que prospere una declaratoria de falta de jurisdicción como la que expuso el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).
No sobra recodar que el instrumento de protección especial creado por la Constitución Política de 1991, en manera alguna puede emplearse para que el Juez competente privilegie una de las tesis jurídicas que tienen enfrentadas a las partes en el proceso de tutela, tampoco para que la respectiva autoridad judicial con la excusa de poner a salvo derechos fundamentales imponga su particular criterio en torno a un específico tema de carácter legal, ya que en esos eventos la memorada acción “ se convertiría en una instancia más del proceso, para que otro juez, esta vez el constitucional, entre a disputarle al natural la hermenéutica jurídica y la apreciación de las pruebas.
Bien sabido es que no es ese el rol que le corresponde a la tutela ” (sentencia de 30 de noviembre de 2004, exp. 01321-00). 3. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 A.S.R. Exp. 2010-01464-00