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T 1100102030002010-01463-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01463-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, como mecanismo transitorio, por CSS Constructores S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrado Germán Valenzuela Valbuena, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la promotora del amparo solicita dejar sin efecto el auto de 10 de agosto de 2010 proferido por el Tribunal accionado dentro del proceso ejecutivo que adelanta contra Nolberto Ríos Correa y Liberty Seguros S.A.; y, ordenar resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 1° de febrero de 2010 dictado por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. 2.

Sustenta sus peticiones, en síntesis, así: En razón de las órdenes de compra 188 y 189 emitidas el 12 de mayo de 2008, por $843.900.000 y $684.400.000, respectivamente, para la adquisición de diez semiremolques tipo tanque y diez semiremolques tipo volco, ajustadas en todas sus condiciones a lo ofrecido por Nolberto Ríos Correa, la compañía Liberty de Seguros S.A. expidió las pólizas de seguro de cumplimiento para particulares 1231004 y 1231003, vigentes entre el 13 de mayo y el 13 de diciembre de 2008, por el 10% de su valor total para amparar su cumplimiento, y por el 100% del valor de cada uno de los anticipos para asegurar su buen manejo.

Ante el incumplimiento de Nolberto Ríos Correa en la entrega de los primeros tanques y volcos dio a la aseguradora el aviso de siniestro previsto en el artículo 1075 del Código de Comercio, aviso que fue menester repetir durante los meses de julio a octubre de 2008 en vista de que el oferente no hizo las entregas mensuales a que se obligó; y el 16 de marzo de 2009 presentó, ante la aseguradora, reclamaciones formales, aparejada de todos los soportes indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077 ibídem, en procura de obtener el pago de los anticipos y el monto de los perjuicios derivados del incumplimiento.

Agotado el plazo de ley sin que Liberty Seguros formulara objeciones, el 12 de mayo de 2009 CSS Constructores S.A. presentó a la aseguradora sus facturas de venta, con el propósito de obtener el pago de las indemnizaciones debidas, limitándolas a los montos asegurados, frente a lo cual ésta se pronunció el 16 de junio siguiente, indicando que carecían de soporte alguno y que en caso de haberse presentado reclamación con anterioridad, tal pronunciamiento debía tenerse “como una objeción formal ”.

Debido a las anteriores circunstancias –incumplimiento y objeción extemporánea- presentó demanda ejecutiva en contra de la aseguradora y afianzado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, quien la inadmitió por ausencia de unos documentos que la aseguradora le exigió en su extemporánea objeción a la reclamación, decisión que recurrida con el argumento de que se trataba de documentación requerida por fuera del término previsto en el artículo 1053- 3 del Código de Comercio, la mantuvo incólume y rechazó la demanda mediante auto de 1° de febrero de 2010, el cual fue apelado.

El Tribunal accionado con auto de 10 de agosto último resolvió la apelación apartándose de la discusión planteada por el juez a-quo y por la demandante, “sobre la procedencia o no del soporte de la documentación exigida extemporáneamente por la aseguradora”, pues para confirmar la decisión recurrida consideró que “no existe en el proceso título ejecutivo alguno, simple o compuesto, en contra de cualquiera de los demandados y específicamente por las obligaciones pretendidas en la demanda ”.

Esa decisión del juez de la apelación configura vía de hecho, porque la demanda ejecutiva se soportó en las cotizaciones firmadas y enviadas por fax el 12 de mayo de 2008 por Nolberto Ríos Correa, que a la luz del artículo 845 del Código de Comercio constituyen auténticas ofertas mercantiles, en la medida que contienen los elementos esenciales del negocio y fueron comunicadas a su destinataria, en virtud de las cuales emitió en la misma fecha las órdenes de compra 188 y 189, por lo que el análisis sobre la existencia o no de los títulos ejecutivos no podía limitarse a éstas, obviamente no firmadas por el nombrado señor, sino que debía extenderse a las ofertas emitidas y firmadas por él, documentos provenientes del deudor, que constituyen plena prueba en su contra, contentivas de obligaciones claras, expresas y exigibles.

Acude, entonces, a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque a pesar de que la determinación atacada carece de recursos, el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre CSS Constructores S.A. y Nolberto Ríos Correa, así como el de seguro existente entre la primera y Liberty Seguros S.A., o su resolución y, en ambos casos, la indemnización de perjuicios “…puede obtenerse mediante un proceso declarativo que reconozca judicialmente la existencia de los contratos, su incumplimiento, la causación de perjuicios y condene a los demandados a lo pertinente,(…)”, evento en el cual “sufriría el perjuicio irremediable de tener que someterse a un dilatado proceso que agravaría los ya ingentes perjuicios económicos que se le han causado, sin tener en [d]erecho la necesidad de hacerlo porque los documentos soporte de su demanda ejecutiva sí constituyen títulos ejecutivos y el proceso ejecutivo singular no pueden acabarlo los jueces a punta de decisiones ilegales, (…)” (fl. 14), y no obstante la posibilidad del proceso declarativo su prolongada duración y ausencia de medidas cautelares lo hacen ineficaz. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta Capital, en atención a la demanda de tutela señaló, en síntesis, que en el asunto sometido a examen de la jurisdicción constitucional no se ha presentado ninguna irregularidad, ni se ha proferido decisión lesiva de derechos de estirpe fundamental de los cuales la actora sea titular y que le pueda ser enrostrado a ese despacho, razón por la cual solicita denegar el amparo pretendido. 5.

Por su parte el Tribunal accionado, por intermedio del magistrado ponente, remitió a la Corte copia de la providencia de 10 de agosto de 2010, decisoria de la apelación. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida como un mecanismo jurídico de defensa de los derechos fundamentales de las personas, frente a su lesión o amenaza derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, esta acción pública frente a providencias judiciales procede sólo de manera excepcional, restrictiva, circunscrita y limitada en presencia de una ostensible vía de hecho lesiva de derechos fundamentales, verbi gratia, el acceso a la administración de justicia o el debido proceso y, además, cuando no exista otro mecanismo idóneo de defensa, se acate la exigencia de la inmediatez consustancial al restablecimiento del quebranto o a su evitación, y hayan agotado de manera diligente los medios ordinarios instituidos por el legislador hacía el interior del proceso y ante los jueces competentes.

La vía de hecho, ha señalado esta Corte, está remitida a una actuación subjetiva, arbitraria o caprichosa del juzgador, carente de toda sustentación lógica y violatoria de derechos fundamentales, cuya corrección, por regla debe buscarse dentro de los precisos cauces disciplinados por el legislador en ejercicio de su poder de configuración normativa para preservar la plenitud de las garantías y derechos fundamentales, la sanidad y regularidad de las actuaciones judiciales, en el interior de cada asunto y ante el mismo operador judicial. 2.

Examinada la providencia objeto de cuestionamiento en esta sede, la Sala no advierte, prima facie, proceder contrario al ordenamiento jurídico que amerite la intervención del Juez Constitucional, toda vez que para confirmar el auto del juez a quo que rechazó la demanda y concluir que no existía título ejecutivo que soportara las pretensiones de la actora atinentes a la entrega de “diez semiremolques tipo tanque y cuatro semiremolques tipo volco (…)”, el pago de $4.981.314.056 por perjuicios y, en subsidio de la primera pretensión el pago de $5.640.064.056 a título de perjuicios compensatorios, el Tribunal reflexionó que más allá de los motivos de inadmisión de la demanda y los argumentos sustentatorios de la alzada, resultaba imposible dictar la orden de pago concerniente a la entrega de los bienes descritos y cancelación de las sumas estimadas por perjuicios porque la acción ejecutiva con base en una póliza de seguro sólo procede por los riesgos que específicamente con ella se encuentran asegurados, pues las obligaciones de la aseguradora se limitan a las que expresamente asume en cada una de las pólizas, en el caso particular garantizar el correcto manejo del anticipo y el cumplimiento del contrato y en el evento de incumplimiento de éste indemnizar a su beneficiario por los perjuicios directos sufridos hasta el valor asegurado, conforme a las condiciones generales de la póliza, apreciación del juzgador que encuentra sustento objetivo en la documentación adosada al expediente, especialmente en las pólizas de seguro de cumplimiento y manejo de anticipo, en donde se precisó el valor máximo de los montos asegurados y en las cotizaciones y órdenes de compra.

Y en cuanto al mandamiento de pago peticionado en contra del demandado Nolberto Ríos Correa, apuntaló que ninguno de los documentos aportados con la demanda, ni la suma de éstos, prestaban mérito ejecutivo contra él, “…dado que en ellos no se expresan de forma clara las obligaciones a su cargo –solo se describen los bienes objeto de la compra-, y sobre todo, no se encuentran suscritos por el demandado, siendo insuficiente la afirmación del demandante acerca de que las órdenes fueron aceptadas por el deudor”, aserto que para la Corte cobra mayor realidad si se tiene en cuenta los datos contenidos en las cotizaciones y en las órdenes de compra, disímiles en cuanto al proveedor y el período de entrega de la maquinaria, de tal suerte que dicha conclusión no deriva de un criterio inopinado, desatinado ni carente de fundamento objetivo que pueda calificarse válidamente de vía de hecho.

Por lo anterior, no se muestra contraria al ordenamiento la solución dispensada por el operador judicial al asunto sometido a su conocimiento, tanto cuanto más en el auto decisorio de la apelación advirtió que otros son los medios para discutir “la existencia y obligatoriedad de lo que aquí se reclama”, lo cual devela que la negativa del mandamiento de pago no excluye la posibilidad de que por otra vía de defensa judicial se procure la satisfacción de las prestaciones a que dice tener derecho el censor.

De este modo, la decisión cuestionada en esta sede no es sino producto de una labor valorativa y hermenéutica razonable del funcionario judicial, de cara a las normas aplicables y del material probatorio, estando dentro de su competencia, en lo cual no puede interferir el juez constitucional para imponer la que mejor le parezca, pues vulneraría la autonomía e independencia de los administradores de justicia. En idéntico sentido, memórase que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).

Así las cosas, la Sala no encuentra mérito para acceder a la tutela reclamada ni aún bajo la modalidad de amparo temporal, pues, como quedó visto, la determinación censurada lejos está de vulnerar las garantías esenciales invocadas y, por consiguiente, de generar real o potencialmente un perjuicio irremediable. 3. Congruente con lo anterior, se impone denegar el amparo deprecado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01463-00