CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 09 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01462-00 Decídese la acción de tutela promovida por FRANCIA ORTIZ CRUZ, quien dice actuar en representación de su hermano Gustavo Ortiz Cruz, frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES 1.- Acusa la señora Ortiz Cruz a la Corporación accionada de haberle quebrantado los derechos fundamentales de petición y mínimo vital. 2.- Se infiere de lo dicho en el escrito genitor y de las evidencias adosadas a este expediente, que Francia y Graciela Ortiz Cruz promovieron proceso de interdicción respecto de su hermano Gustavo Cruz Ortiz, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Cali, quien “ declaró la interdicción por discapacidad mental ” requerida, designó a las demandantes curadoras del mencionado señor y ordenó, entre otras cosas, la consulta de tal providencia, razón por la que el expediente fue remitido a la Sala de Familia del Tribunal accionado, estrado al que la accionante le solicitó, mediante derecho de petición radicado el 24 de mayo pasado, dar “ celeridad a las actuaciones que en esta instancia resulten, para llevar a la culminación de este proceso de jurisdicción voluntaria ”, pedimento aún sin resolver, circunstancia que, en opinión de la gestora, perjudica gravemente la situación de su “ hermano ”, toda vez que la decisión judicial extrañada es necesaria para tramitar la sustitución de su pensión, fuente de recursos necesaria para costear sus necesidades básicas.
A la luz de lo narrado, pide que por este medio se le ordene a la Corporación tutelada responder de inmediato el pedimento origen de esta actuación. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Pretende la actora, específicamente, que a través de esta acción se le ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolver de inmediato la consulta del fallo de interdicción por discapacidad mental, dictado el 13 de noviembre de 2009 por el Juez Séptimo de Familia, respecto de su hermano Gustavo Ortiz Cruz.
No obstante, es claro que el resguardo solicitado carece de objeto, habida cuenta que el 10 de agosto pasado la aludida autoridad dispuso, en aplicación de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010 que derogó algunas normas del Código de Procedimiento Civil, concretamente, el artículo 386 que consagraba la obligatoriedad de consultar entre otras, la sentencia de “ interdicción ”, cesar “ la actuación adelantada por no contar con respaldo normativo alguno ”, dado el desaparecimiento de la figura jurídica aludida, por consiguiente, devolver el expediente a su lugar de origen “ para los fines dispuestos ” en el fallo de primer grado.
A pesar de lo anterior, la actora acudió a esta acción el 26 de agosto último aspirando que por esta vía se requiera al juez colegiado a fin de que se pronuncie frente, precisamente, a ese asunto. Puestas de esa manera las cosas, el amparo se ve frustrado dado que nunca existió la posibilidad de impartir mandato alguno porque, como se vio, el demandado resolvió la temática historiada, mucho antes que la gestora hiciera uso del actual trámite.
De ahí a pensar, que desde su inicio carecía de objeto. 2. Al margen de lo dicho en antelación y teniendo en cuenta que lo presuntamente quebrantado fue el derecho de petición, es pertinente decir que las peticiones que se formulan ante los jueces, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo con las formas propias del juicio, por lo que su desconocimiento comporta la vulneración del debido proceso (art. 29 de la C. P.).
Ahora bien, ha sostenido la Sala, que sólo se les puede imputar el desconocimiento de tal garantía a dichos funcionarios, cuando se trate de solicitudes sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En ese orden, como en el sub judice la petición cuya falta de respuesta motivó a la actora a acudir a esta acción atañe a una decisión judicial, concretamente a la ausencia de respuesta al pedimento que formuló para que se dictara sentencia al interior del proceso historiado, es obvio, que no existió el quebranto que se pregona. 3.
Sin más disquisiciones, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por FRANCIA ORTIZ CRUZ, quien dice actuar en representación de su hermano Gustavo Ortiz Cruz, frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencias del 20 y 31 de marzo de 1997, expedientes Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-01462-00