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T 1100102030002010-01461-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-01461-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Georgina Chavarro Dimate contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el resguardo de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la no reformatio in peius que considera vulnerados, teniendo en cuenta que en el juicio de declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido en contra suya por Hernán Fernelly Riveros Correal, la Sala accionada en sentencia de 10 de junio de 2010 (fol. 81) revocó la del Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza de 10 de febrero de 2009 que había aprobado el trabajo de partición y, en su lugar, declaró no probadas las objeciones por ella formuladas a las partidas primera a quinta de los inventarios y avalúos presentados por la contraparte, así como demostradas las atinentes a la sexta y séptima, con base en lo cual debía rehacerse dicho trabajo, incurriendo así en vía de hecho, pues ese tema ya estaba resuelto en la audiencia de conciliación aprobada por el juez de la causa, en la que acordaron que la sociedad no había adquirido bienes ni deudas, lo mismo que al decidir el juzgado las objeciones formuladas por ella a los inventarios y avalúos iniciales y adicionales, providencias en las que ratificó la firmeza de tal convenio; agrega que también se extralimitó el tribunal al apartarse del tema de la alzada que era el atinente a la partición y no a la confección del inventario y avalúos de bienes, máxime si algunas de las propiedades ya no pertenecen a dicha reclamante.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los magistrados integrantes de la Sala contra la cual se encaminó la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo no procede, en principio, contra pronunciamientos judiciales, en virtud de que los mismos están amparados por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que frente a esos proveídos únicamente tiene cabida si llegan a configurar “vía de hecho”, es decir, si no corresponden a un proceder jurídico sino de facto, sin ninguna duda contrarios a los fines queridos por el legislador o el constituyente, siempre y cuando el titular de tales garantías superiores no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

De acuerdo con el aserto consignado en el punto anterior, en el presente asunto resulta impróspera la pretensión tutelar, debido a que no encuentra la Corte que la Sala accionada haya incurrido en aquella especie de yerro, toda vez que, en desarrollo de la autonomía e independencia de que están provistos los jueces por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con aceptable argumentación la providencia aquí cuestionada de 10 de junio de 2010 (fol. 81), mediante la cual revocó la sentencia aprobatoria del trabajo de partición dictada por el a quo y, en su lugar, ordenó rehacerlo, afincada particularmente en que sí era dable en esa etapa del proceso retomar el examen de la inclusión de bienes en el inventario y avalúos, aspecto que reforzó con un precedente de esta Corporación, que el demandante en ningún momento estuvo de acuerdo con las decisiones que no acogieron sus razones para la integración de la masa partible, que la condición de bien social de un inmueble, determinada por su título de adquisición, se imponía a la voluntad y a las manifestaciones de las partes, que con la generalidad de lo expresado por los contendientes en la conciliación “ colonizaron un espacio dejado abierto por el legislador, que no es otro que la posibilidad de cualquiera de ellas {las partes} de promover audiencia de inventarios y avalúos, incluso adicionales y lógicamente relacionar activos y pasivos”, de modo que tal eventualidad había quedado vigente; a lo anterior agregó el estudio particular de las objeciones propuestas por las partes, todo en orden a formarse el convencimiento de que procedía resolver el caso en la forma que lo hizo.

De ello emerge que el desacuerdo con aquella decisión del tribunal no es razón admisible para la prosperidad del amparo excepcional reclamado en el presente trámite, tanto más si la mencionada labor fue realizada en forma objetiva, asidos los magistrados de las normas rectoras del caso y de las circunstancias de hecho demostradas con el conjunto de pruebas acopiadas, de suerte que, prima facie, no luce ilegítima, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se estudiara con otro sistema interpretativo atendible o con elementos de convicción diferentes a los que ponderó el tribunal al dictar aquel proveído.

Por tanto, la razonada inteligencia que le sirve de soporte a la providencia de la Sala accionada en esta causa la torna sostenible frente a la acción de tutela, al no ser arbitraria y, en consecuencia, sin efectos nocivos sobre los derechos constitucionales fundamentales invocados en la demanda de amparo. 3. En suma, por cuanto no fue probada conducta de los integrantes de la Sala demandada que estructure la " vía de hecho " argüida en el acto introductor de este juicio constitucional en lo tocante con la forma como debe quedar el inventario y avalúos y realizarse la partición de los bienes de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes objeto del proceso, es situación determinante del fracaso de la protección constitucional, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo que solicitó Georgina Chavarro Dimate.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-01461-00