CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01460-00 Decide la Corte el incidente de desacato que PLESCOM LIMITADA instauró contra el Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que aquella sociedad instauró respecto del indicado funcionario.
ANTECEDENTES 1. El señor JAIRO RODOLFO MOLANO BARONA, obrando como representante legal de la promotora del indicado incidente manifiesta la autoridad judicial accionada, al emitir la providencia fechada el 7 de julio de 2010, “no cumplió con la orden expresa tanto en la parte de la decisión como en los considerandos”, contenidos en la determinación que resolvió la acción de tutela formulada en su contra por PLESCOM LIMITADA.
(fl. 22, cdno. 1). 2. Como sustento del incidente de desacato propuesto afirma que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de tutela emitida el 24 de mayo de 2010, le ordenó al funcionario accionado que “examine en forma integral lo manifestado en el escrito presentado por la apoderada especial de la sociedad accionante el 19 de junio de 2009 y adopte la decisión que en derecho corresponda, de conformidad con las reflexiones incorporadas en la parte motiva de esa providencia”, a pesar de lo cual aquel mantuvo “su decisión inicial, para declarar desierto el recurso, no obstante la orden de tutela emitida” (fl. 22).
Precisa que la autoridad judicial acusada “con una posición a mi juicio excesivamente formalista, contraría nuevamente el deber de administrar justicia (…), considera que no es legalmente posible que se haya sustentado el recurso de anulación con anticipación a la etapa procesal de traslado para sustentarlo” (fl. 23). 3. Como consecuencia de lo anterior, solicita que “se ordene al Magistrado del Tribunal que cumpla la orden de tutela en los términos indicados” en la providencia que se emitió al resolver la mencionada demanda de amparo constitucional. 4.
Por auto de 8 de septiembre de 2010, se dispuso el correspondiente traslado de la solicitud de desacato con el fin de que se realizaran los pronunciamientos del caso y para que se aportaran las pruebas que se estimaran pertinentes (fl. 33). 5. El 16 de septiembre de 2010, se decretaron las correspondientes pruebas. CONSIDERACIONES 1. Para comenzar es preciso recordar que el ámbito de esta determinación, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se circunscribe a establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, en realidad dio cumplimiento a la sentencia proferida para amparar los derechos fundamentales de la sociedad promotora del incidente, o si, por el contrario, se apartó injustificadamente de ella.
Escapa, por tanto, a este pronunciamiento, se subraya, toda discusión relativa a los hechos que dieron lugar a la acción de tutela propiamente dicha, lo mismo que al litigio sometido al conocimiento y decisión de la autoridad judicial otrora accionada. Igualmente es apropiado advertir que con el fin de comprobar si existió o no desacato a la respectiva sentencia de tutela, es necesario efectuar una comparación entre la orden en ese escenario impartida y la supuesta omisión que se le reprocha a la autoridad judicial accionada, pues como lo precisara la Sala en oportunidad anterior, al despachar asunto de igual naturaleza al que ahora se resuelve, “[e] l desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional” (auto del 13 de enero de 2000, exp. 8150).
Ahora bien, es de rigor tener presente que para imponer las sanciones establecidas en la ley para quien incumple el fallo de tutela, no es suficiente verificar si el funcionario accionado se apartó del puntual mandato emitido por el juez constitucional, sino que es necesario, además, explorar si la respectiva conducta obedece a una irrebatible actitud de renuencia frente a dicha determinación, de forma tal que, claramente, la autoridad accionada insista en su original conducta, mejor aún, en la amenaza o violación de los derechos fundamentales que fueron objeto de amparo.
Ese ha sido el entendimiento que la Corte le ha dado a la señalada cuestión, en cuanto que en la esfera del régimen sancionatorio, del que naturalmente forma parte lo atinente al instrumento del desacato, es forzoso comprobar si el funcionario accionado, de manera consiente y voluntaria, se rebeló contra la sentencia de tutela que en su contra se profirió. 2.
La Sala observa que en el caso sometido a examen, en la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 24 de mayo de 2010 (fls. 13 al 19), se consideró que como en el proveído de 3 de marzo del año en curso, el Tribunal “ninguna reflexión o referencia realizó en relación con lo manifestado por la parte aquí accionante en el ( ) escrito del 19 de junio de 2009 [en el que] se encuentra la invocación de cinco (5) de las causales previstas por el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 y diversas explicaciones y argumentaciones, (…) resultaba de rigor que en la providencia objeto de la solicitud de amparo constitucional, [se] realizara un pronunciamiento expreso sobre lo expuesto en ese específico escrito para determinar si el mismo, con la argumentación y las salvedades allí incorporadas, colmaba los requerimientos de una sustentación ”. 3.
Se aportó al trámite copia del proveído de 7 de julio de 2010 (fls. 1 al 12) con el cual el funcionario acusado, a partir de reconocer que en la providencia de 3 de marzo de 2010 “se incurrió en una contradicción por cuanto en ella se expresó que el mencionado recurso podía ser sustentado ante el tribunal de arbitramento o ante el tribunal superior”, dejó sin valor ni efecto esa decisión, y tras dejar sentadas las diferencias que existen entre los recursos de apelación y los extraordinarios de anulación de laudos arbitrales y de casación, específicamente, en relación con la oportunidad para sustentar tales medios de impugnación, declaró desierto el interpuesto por la apoderada de la sociedad PLESCOM LIMMITADA contra el laudo arbitral dictado el 29 de mayo de 2009, dado que por el rigor legal que disciplina este particular medio de impugnación es necesario que el mismo se interponga ante el Tribunal de Arbitramento y se sustente ante el Tribunal Superior.
El Tribunal, para tal efecto consideró, en síntesis, que de acuerdo con el mandato de los artículos 161 a 165 del Decreto 1818 de 1998 “el recurso de anulación deberá interponerse por escrito presentado ante el presidente del tribunal de arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo [y] el Tribunal Superior debe verificar si la interposición del recurso fue o no extemporánea, y si las causales invocadas corresponden a las establecidas [en la ley], pues si ello no sucede, lo rechaza de plano; en caso contrario lo admite, [evento en el que] en el mismo auto (…) se ordena el traslado sucesivo a las partes para que, dentro de los cinco primeros días, el recurrente presente la sustentación de su recurso (…) y los cinco días siguientes la parte opositora presente sus alegatos ( ).
Por manera que si el legislador hubiera querido que la sustentación pudiera hacerse ante el tribunal de arbitramento, le habría bastado con expresarlo; en cambio, tal precepto dice todo lo contrario, en virtud de lo cual “si el recurso se propuso fuera de tiempo o se invocan causales que no correspondan a las señaladas en la ley, el tribunal superior lo ‘rechazará de plano’, pero si no se sustenta lo ‘declarará desierto’, expresiones que no tienen similares consecuencias”, interpretación que halló consonante con lo que la misma parte recurrente indicó en el escrito de 19 de junio de 2010, a través del cual se impugnó el lado emitido por los árbitros, pues allí dicha parte señaló que “la sustentación jurídica y fáctica de las [causales invocadas] no se efectúa, pues se realizará en la oportunidad legal, una vez se realice el traslado a que alude el artículo 164 de la norma citada ” (se subraya). 4.
De acuerdo con lo anterior surge evidente que el señor Magistrado acusado no incurrió ciertamente en un proceder que revele el incumplimiento denunciado, ya que con fundamento en las reflexiones extractadas dirimió la temática relacionada con la sustentación oportuna del recurso de anulación del laudo arbitral dictado el 29 de mayo de 2009, cuestión que descarta la posibilidad de situar el comportamiento del citado funcionario en el terreno de la desobediencia o del claro propósito orientado a soslayar la indicada orden constitucional, pues, examinada, en conjunto, la providencia de 7 de julio de 2010 surge palmar que con tal decisión materializó el cumplimiento de aquélla determinación. La Corte destaca que lo decidido en la providencia de 24 de mayo de 2010 en manera alguna aludió al puntual sentido en que el Tribunal debía pronunciarse acerca del escrito con el cual se interpuso el mencionado recurso extraordinario de anulación. Las reflexiones que soportaron la necesidad de conceder el amparo tutelar derivaron de que, se repite, era imperativo tener en cuenta, a partir de las pertinentes consideraciones, si con el escrito radicado ante la Secretaría del Tribunal de arbitramento el 19 de junio de 2009 se cumplían las exigencias para interponer y sustentar aquél medio de impugnación. Así las cosas, en el expediente obra el elemento demostrativo adecuado que impone desestimar las pretensiones formuladas por la promotora del incidente, ya que el indicado proceder del Tribunal no traduce que se hubiera desacatado deliberadamente la orden de tutela y, menos aún, que su actitud sea rebelde, único supuesto que conduce a imponer las sanciones solicitadas, dado que el puntual tema que suscitó el quebranto del derecho fundamental al debido proceso examinado en la sentencia de 24 de mayo de 2010 ciertamente fue objeto de un detallado y ponderado análisis. 5.
Por lo someramente anotado, se denegará la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE que no hay lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, al doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 A.S.R. Exp. 2010-01460-00