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T 1100102030002010-01451-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01451-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jaime Martín Ruiz Leal contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Carlos Alejo Barrera Arias, Iván Alfredo Fajardo Bernal y Gloria Isabel Espinel Fajardo.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y vida en condiciones dignas, el promotor del amparo solicita dejar sin efectos el fallo de segunda instancia de 3 de abril de 2009 proferido por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario de impugnación de paternidad que promovió en contra de Gisella Isabel Tatis Tovar, en representación de la menor Daniela Ruiz Tatis; y, en consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá. 2.

Sustenta sus peticiones, en síntesis, así: Contrajo matrimonio civil con Giselle Tatis Tovar el 17 de noviembre de 1995, dentro del cual nació la niña Daniela Ruiz Tatis el 20 de mayo de 2004. El 19 de julio de la misma anualidad, dentro de los sesenta días siguientes a la data de nacimiento de aquella, promovió acción de impugnación de paternidad, proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, quien después de haber decretado la práctica de la prueba de ADN profirió fallo a su favor el 22 de julio de 2008, frente al cual la parte demandada interpuso recurso de apelación. Con sentencia de 3 de abril de 2009 el Tribunal accionado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad alegada por la parte demandada, por no haberse dado cumplimiento al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el auto admisorio de la demanda no se notificó antes del 27 de agosto de 2005.

La sentencia de segunda instancia vulnera los derechos fundamentales reclamados porque renunció conscientemente a la evidencia de los hechos, “…por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales (…)” y dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, pues falló en contra del resultado de la prueba de ADN, conforme a la cual no es el padre de la menor, de la confesión de la progenitora de ésta realizada ante el Juzgado Dieciocho de Familia, en la que confirmó tal aserto y de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Sexto de Familia, donde Tatis Tovar reconoció que no procrearon hijos dentro del matrimonio.

Contra la sentencia del Tribunal no pudo hacer uso del recurso de casación, por carecer de recursos económicos para sufragar los honorarios de abogado, estimados como mínimo en $80.000.000. 3. La Corte avocó conocimiento de la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por el accionante, requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a toda vulneración o amenaza que los afecte por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

En el presente caso, pronto emerge la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, como quiera que contra la sentencia de segunda instancia de 3 de abril de 2009 proferida en el proceso de impugnación de la paternidad, el censor no agotó el recurso extraordinario de casación conforme al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, pues aunque lo interpuso y aún admitido, la Corte mediante auto de 26 de agosto de 2009 lo declaró desierto acorde con lo previsto en el inciso 3° del artículo 373 ibídem (fl. 47).

A este respecto la jurisprudencia ha reiterado que no es posible acudir a esta excepcional acción cuando el interesado en obtener protección constitucional no ha agotado por completo los recursos “que se podrían interponer ante los jueces ordinarios, o que se establezca con certeza que ya no procede ninguno” (sent. 12 de febrero 2008, exp. 2008-00132-00), pues debido a la finalidad ius fundamental que comporta “no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 2008-00065-01).

Y en cuanto hace a la aducida falta de recursos económicos para formular la correspondiente demanda de casación, tal argumento no desvirtúa el carácter subsidiario de la tutela, toda vez que el interesado tuvo a disposición herramientas jurídicas para propender por la defensa de sus derechos, es decir, tal como lo señaló la Sala al resolver un asunto análogo, “[t]ampoco resulta plausible que se alegue la insuficiencia de recursos económicos como causa determinante para que el quejoso no interpusiera el recurso extraordinario de casación, si se tiene en cuenta que, aparte de desempeñarse como profesional de la medicina en el Hospital Santa Ana del municipio de Palestina (Caldas), el artículo 160 del Estatuto Procesal Civil le brindaba la posibilidad de atenuar esa dificultad, a través del amparo de pobreza, mecanismo al que debió acudir en su oportunidad” (sent. 23 de junio de 2010, exp. 11001 02 03 000 2010 00914 00).

Con prescindencia de lo anterior, el reclamo también resulta improcedente por desconocer la tutela interpuesta el requisito de inmediatez, ya que entre dicha decisión y la presentación de la demanda de amparo -23 de agosto de 2010- media un lapso que supera a espacio el de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el afectado en sus derechos fundamentales acuda a este singular mecanismo de protección constitucional (Sent. 2 de agosto de 2007, Exp.

Nº 2007-00188-01, reiterada, en fallo de 4 de septiembre de 2007, Exp. 2007-01316-00). Sobre el particular, memórase, siendo la inmediatez una característica ligada con el propósito de la tutela, su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado (…) ” (Sent. 17 de julio de 2006, exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01), máxime cuando su limitación temporal tiene como objeto poner fin a la incertidumbre de los derechos y garantizar la vigencia de la seguridad jurídica. 3. En suma, por no haber ejercido a cabalidad el actor los instrumentos de defensa instituidos por el legislador para la adecuada composición de los litigios, lo que aunado al desconocimiento del requisito de la inmediatez, llevan a la Sala a denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-0203-000-2010-01451-00