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T 1100102030002010-01450-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 01-09-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 01450 - 00 Se decide la acción de tutela promovida por Central de Inversiones S.A. “CISA”, frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados Felipe Francisco Borda Caicedo, Orlando Quintero García y Luz Ángela Rueda Acevedo.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 21 de mayo de 2010, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que instauró el Banco Cafetero, quien le cedió el crédito, en contra de María Lismory Ocampo de Arango. 2.

Narra la peticionaria, en síntesis, que el apoderado judicial de la ejecutada formuló incidente con miras a obtener que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el referido juicio ejecutivo, a partir del emplazamiento que se le hiciera, con sustento en que la notificación se intentó en una dirección diferente a la indicada en la demanda, pedimento que le fue desestimado por el juzgado de conocimiento. 3.

Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, invalidó la actuación por considerar que no se agotó el procedimiento señalado en el artículo 320 del C. de P. Civil, a la sazón vigente, toda vez que el notificador no fijó el aviso, pese a que ese acto era obligatorio, pues en el informe que rindió no indicó que alguna persona se lo hubiese impedido.

Agregó que adicionalmente, debió intentarse la notificación en la otra dirección suministrada por el ejecutante en el líbelo. 4. Que posteriormente, la demandada propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria del pagaré aportado como título ejecutivo con sustento en que desde que se hizo exigible la obligación (30 de mayo de 1999) hasta la notificación del mandamiento de pago (17 de agosto de 2004) habían trascurrido 59 meses. 5.

Que el juez, mediante sentencia de 5 de octubre de 2006, declaró no probado dicho medio exceptivo, decisión que revocó el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada. 6. Que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho, habida cuenta que, de un lado, desestimó todas las pruebas recaudadas respecto de la conducta desplegada por la excepcionante desde el 3 de octubre de 2001 cuando otorgó poder a su abogado, a pesar de que conocía la existencia del proceso desde la fecha en que se efectuó la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado (17 de febrero de 2000), por información del arrendatario, tal como lo aceptó en el interrogatorio de parte que rindió; que elevó petición el 26 de septiembre de 2003 enderezada a obtener que se le informara el estado actual de la obligación y el monto de los cánones de arrendamiento consignados por el secuestre; y de otro, porque consideró dicho juzgador que como en la demanda se indicaron dos direcciones debió intentarse en ambas la notificación del mandamiento, sin tener en cuenta que el edificio Caja Agraria de Palmira, en donde se encuentra localizada la oficina 404, objeto de la medida cautelar, está ubicado en la carrera 29 No. 30-04, 30-24 y calle 30 No. 28.48, 28-42, lugar al que se trasladó el notificador, pues se trata del mismo inmueble. 7.

Solicita que se revoque la providencia censurada y, consecuentemente, se le ordene al Tribunal acusado que profiera un nuevo fallo en el que tenga en cuenta el acervo probatorio. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal en la sentencia censurada, mediante la cual revocó la de primera instancia, tras citar preceptos legales y jurisprudencia relativa a la materia, concluyó que entre la fecha de la presentación de la demanda (7 de octubre de 1999) y la notificación “ regular” del mandamiento de pago a la demandada (14 de agosto de 2004), “trascurrieron mucho más de los 120 días de que trata el artículo 90 del C. de P. Civil (vigente cuando se presentó aquel libelo), lo cual traduce que ese hecho no interrumpió la prescripción de la acción cambiaria ”.

Advirtió que como esa Corporación había declarado la nulidad de lo actuado a partir del proveído por medio del cual el juzgado puso en conocimiento el informe rendido por el notificador, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 330 ibídem, la notificación se surtió por conducta concluyente el 14 de agosto de 2004, pues la providencia que ordenó obedecer los dispuesto por el superior se insertó en el estado del 13 del mismo mes y año. Señaló que la invalidación de la actuación no tuvo lugar, como lo dedujo el juez de primera instancia, por causas ajenas a la parte actora; todo lo contrario, fue ésta quien a pesar de haber sumistrado dos direcciones en las cuales la demandada podía ser notificas “ se apresuró a solicitar- con sólo resultar fallida la notificación en una de ellas (incluso, como ya se anotó, en dirección diferente) el emplazamiento ”. 2.

Trátase, por consiguiente, de un conjunto de reflexiones que, independientemente de que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que ameriten la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, en lo medular, la decisión adoptada está fundamentada en las normas que rigen la prescripción de la acción cambiaria, teniendo en cuenta lo dispuesto por el inciso 4º del citado artículo 330 del estatuto procesal, según el cual “ ( ) Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”. 3.

Resulta palmario, entonces, que la entidad peticionaria pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. 4.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.

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