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T 1100102030002010-01444-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 01-09-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 01444 -00 Se decide la acción de tutela promovida por Francisco Guerrero Bautista, frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil -Familia, integrada por los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Ruth Elena Galvis Vergara y Álvaro Fernando García Restrepo.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado, en el trámite de la acción de tutela que instauró en contra de los Juzgados Treinta y Segundo Civil del Circuito de Bogotá, la Alcaldía de Suba -Inspección 11D Distrital de Policía de la misma ciudad. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que la referida petición de amparo fue radicada el 7 de julio de 2010; que estuvo pendiente del resultado de ésta, razón por la cual se acercó en varias oportunidades a la Secretaría del Tribunal; que el 26 de agosto (sic) del año en curso un empleado de esa dependencia le entregó el fallo informándole que tenía 3 días para impugnar la decisión; que el 29 de ese mismo mes y año presentó el recurso de apelación. 3.

Que en las consideraciones de dicha sentencia, la Corporación accionada incurrió en un error, pues de manera apresurara estableció que “ frente a la orden de envío del expediente hipotecario al juez del concordato, la parte actora recurrió la determinación con los recursos de reposición y subsidiario de apelación, la cual fue revocada con proveído de 27 de noviembre de 2008, sin que el apoderado del aquí interesado discrepara de esa decisión, nada dijo, asintió con lo así resuelto, circunstancia que pone en evidencia el haber desaprovechado la oportunidad de hacer uso del recurso judicial previsto en la ley ”, apreciación que no es cierta, toda vez que el 9 de diciembre de 2008, se radicó un memorial ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá en el que se solicitaba “ la pérdida de ejecutoria del auto mencionado ” y, por el contrario, el uso de los recursos de ley por parte de su mandatario “ fue exagerado ”, al punto que se inició investigación disciplinaria en su contra por la queja presentada por el apoderado de Davivienda. 4.

Que “ se suma a lo anterior ”, que el 3 de agosto de 2010, a través de correo certificado, llegó a su casa un telegrama informándole que “ por medio de la providencia calendada el 21 de julio de 2010 se denegó la acción de tutela ”, es decir, que la comunicación llegó 8 días después de que él, “diligentemente”, se había acercado al Tribunal para enterarse del resultado de la petición, situación que puede corroborarse con las planillas de la empresa, en las que se probará que quien recibió la notificación fue su esposa Ruth Criollo. 5.

Que el 4 de agosto de 2010 recibió otro oficio informándole que la impugnación era extemporánea, incurriendo dicho juzgador en un nuevo error, pues el término para interponer el recurso es de tres días. 6. Que contra esa determinación formuló recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación que le fueron desestimados por el magistrado ponente, mediante auto de 29 de julio de 2010 con sustento en que la decisión censurada cobró ejecutoria sin oposición alguna y el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional, motivo por el cual carecía de competencia para resolverlos. 7.

Solicita que se le ordene al Tribunal acusado que tramite la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que “ (…) no es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos, trámites, incidentes o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes interesados en la actuación expongan sus defensas, pues su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando tales mecanismos no se agotan o dejan de ejercerse en forma oportuna y diligente, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni para restablecer oportunidades precluidas y términos fenecidos o, para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial.

“(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetidas extraordinarias prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (Exps. 2008-00657-00 y 2008-01018-00) 2.

En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que está dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida en el curso de una acción de tutela, por las supuestas irregularidades en la tramitación de la misma, asunto que puede exponer ante la Corte Constitucional, pues el expediente fue remitido a esa Corporación el 5 de agosto de 2010 y está pendiente de ser seleccionado o excluido de revisión (folios 35, 42 y 43).

Y, no se diga, que la revisión no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto que este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que “ Cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave ”, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto “ dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha por estado del auto de la Sala de Selección ”.

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). De conformidad con lo discurrido, la Corte denegará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T. 2010-01444 -00