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T 1100102030002010-01435-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01435-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Nelsy María Aníbal Suárez contra el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena) y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Ida Inés Méndez de Rodríguez, Tulia Cristina Rojas Asmar y Alberto Rodríguez Akle.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita revocar la sentencia de primera instancia de 26 de septiembre de 2008 proferida por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco y su confirmatoria en sede de apelación de 16 de abril de 2010, de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que adelantó contra Edinson y Milena Pianeta Vides; y ordenar al mencionado Tribunal dictar el respectivo fallo de conformidad con las disposiciones legales. 2.

Sustenta sus peticiones, en síntesis, así: Promovió en contra de Edinson Pianeta Vides, con quien hizo vida común por más de veinticuatro años, proceso ordinario para el reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho y su consecuente disolución y liquidación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco.

Durante la convivencia con el nombrado señor adquirieron para la sociedad de hecho dos inmuebles y algunos muebles representados en mercancías y sumas de dinero dadas en préstamo. El fallo de primera instancia, adverso a sus pretensiones, desconoció las maniobras dolosas de su ex compañero como la venta ficticia realizada a una hermana de éste por un precio irrisorio de los inmuebles de la sociedad, a pesar de haberse demostrado en el proceso la fecha de la venta con el respectivo certificado de libertad y tradición. El Tribunal, confirmó la decisión del juez a-quo, pero argumentó que su convivencia con el demandado se inició en el año 1988 y no en 1980, desconociendo de esa manera el material probatorio aportado al proceso por un error de su abogado en cuanto a la fecha de iniciación de la vida en común, es decir, no se percató que dentro del proceso existen documentos que establecen una convivencia de más de veintitrés años, como la audiencia de conciliación celebrada entre las partes el 11 de enero de 2005 ante el defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y el registro civil de su hijo mayor Jonathan nacido el 23 de febrero de 1987.

Dentro del referido proceso no se practicaron los testimonios solicitados, que hubieran acreditado la fecha aproximada de su convivencia con el señor Edinson Pianeta Vides. No obstante contemplar la posibilidad de interponer recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, ello no resolvería el problema, pues carece de los recursos necesarios y prefiere “evitar un perjuicio irremediable ”. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con el escrito genitor de la acción, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juez Único Civil del Circuito de El Banco, en respuesta a la demanda de tutela señaló, en síntesis, que la hoy accionante instauró acción ordinaria de simulación absoluta contra Edinson y Milena Pianeta Vides, en el que si bien existían indicios de que se podía estar en presencia de una posible simulación absoluta, también obraban pruebas que la desvirtuaban y en ese sentido procedió a dictar sentencia; agregó que la acción de tutela no es una instancia superior o recurso para dilucidar el problema jurídico que parte de un error del apoderado judicial de la demandante al presentar la demanda en cuanto indicó como fecha de iniciación de la vida marital el año de 1988. 5.

La Sala de Decisión del Tribunal accionado, después de exponer el motivo por el cual consideró que la promotora de la litis carecía de interés para solicitar la declaratoria de simulación de las compraventas sobre los respectivos bienes, manifestó que el pronunciamiento emitido en el proceso ordinario y demás actuaciones, se encuentra sujeto a las formas propias de la dignidad de la justicia, cuya práctica hacen prevalecer en todo trámite judicial.

CONSIDERACIONES 1. Para comenzar, memórase que la acción de tutela es un mecanismo jurídico establecido en la Constitución Política, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares.

Igualmente que, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es menester la intervención del juez constitucional en orden a conjurar la situación de agravio, siempre y cuando la presunta afectación no pueda ser removida con los medios ordinarios de control judicial o que a pesar de ello, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el caso específico, la actora constitucional acusa las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de simulación que adelantó en contra de Edinson y Milena Pianeta Vides, porque a su juicio el Tribunal se equivocó al tener el año 1988 como época de iniciación de la unión marital de hecho, cuando en realidad ello ocurrió entre 1980 y 2005, equivocación inducida por su apoderado judicial, quien en el escrito demanda “…en vez de colocar como fecha inicial de convivencia 1980, colocó el año 1988” (fl. 61), sin percatarse que “dentro del mismo proceso existen documentos que establecen una convivencia de más de 23 años (…) ”, particularmente la manifestación realizada por el demandado en audiencia de conciliación surtida ante el defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de El Banco (Magdalena), donde el 11 de enero de 2005 afirmó que la convivencia perduró durante ese lapso.

Analizada la sentencia de segunda instancia que selló la controversia, la Sala aprecia que la conclusión en el sentido de carecer la demandante de interés para solicitar la declaratoria de simulación de las compraventas realizadas sobre los bienes inmuebles involucrados en la litis porque éstos fueron adquiridos por el compañero permanente antes de la entrada en vigencia de la unión marital, esto es, de la fecha que tomó el despacho judicial “…para el reconocimiento de la referenciada unión y sociedad patrimonial, tal como se observa en la parte considerativa del mencionado fallo ” (fl. 52), y, por consiguiente, “en el caso concreto la demandante ningún provecho sacaría de la declaratoria de simulación que depreca ” (fl. 53), no luce disonante con los elementos de convicción que sirvieron a ese cuerpo colegiado para tomar su decisión. En efecto, para formar su convencimiento el juzgador ad quem se basó en la sentencia de 22 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, dentro del proceso de existencia, disolución y liquidación de unión marital de hecho, promovido por Nelcy María Aníbal Suárez contra Edison Pianeta Vides, en la que dicha autoridad razonó que si bien en la parte resolutiva no se habían indicado los extremos temporales de la unión marital y de la sociedad patrimonial, ello se infería que fue desde 1988, atendiendo lo mencionado por la parte actora, sin que hubiera alguna otra prueba que demostrara lo contrario, circunstancia que al no haber sido “objeto de impugnación, de aclaración o de complementación del fallo, (…) hizo tránsito a cosa juzgada”.

Como puede observarse la solución dispensada por el operador judicial al asunto sometido a su conocimiento, es secuela de la ponderación realizada de cara a la sentencia emitida dentro del aludido proceso de existencia, disolución y liquidación de sociedad marital de hecho, en cuya labor no se advierte un comportamiento arbitrario, caprichoso o absurdo que amerite la intervención del juez de tutela; de allí que esta acción pública no se erija en instrumento propicio para tratar de obtener un resultado diferente al contemplado por el juez de la causa dentro del marco de su autonomía e independencia funcionales, porque de lo contrario, además de quebrantarse el principio de la seguridad y certeza jurídica, se desnaturalizaría la finalidad de este mecanismo excepcional, cuyo propósito radica en proteger los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos resulten vulnerados o amenazados, situación que no se evidencia en el sub examine.

Por demás, si como lo afirma la accionante en su demanda de tutela, de revelarse procedente el recurso de casación “contra la sentencia atacada”, debió agotar tal medio idóneo de defensa para combatir los supuestos yerros que le atribuye, sin que la alegada falta de “ recursos necesarios ” justifique acudir directamente a la tutela, debido a su carácter eminentemente subsidiario, acorde con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política. 3.

Coherente con lo anterior, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01435-00