CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 01-09-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 01427 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por la Asociación Unidad Integrada Comunitaria de Atención a la Familia “ UNICAF ” frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conformada por los magistrados Jorge Jaramillo Villareal (Ponente), César Evaristo León Vergara y Homero Mora Insuasty.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la entidad peticionaria el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso abreviado de restitución de tenencia por comodato precario que en su contra adelantó la Asociación Nacional para el Bienestar “ SEMILLAS ”, antes denominada Comité para el Bienestar del Barrio Poblado I. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 5 de febrero de 2007, a través de apoderado especial, dio contestación a la demanda de restitución de tenencia por comodato precario, en la cual solicitó el decreto de pruebas documentales y testimoniales, pero el juzgado accionado, mediante auto de 28 de mayo de ese año, sin manifestar razón alguna, decidió limitar y modificar su práctica, con el agravante de que no fue diligente en la consecución de otras que sí fueron ordenadas. 2.2.
Que de los testimonios deprecados, fue negado por inconducente el del representante legal de la Cámara de Comercio de Cali y, en su defecto, se ordenó librar oficio a esa entidad para obtener la información requerida; y se decretó el de cinco (5) de los quince (15) miembros de la junta directiva del Comité para el Bienestar del Barrio Poblado I, arguyendo que el de los restantes, de estimarlo pertinente, sería decretado después, una vez ampliado el término probatorio.
No obstante, dejó de recibir el de cuatro y no ordenó la comparecencia de los que no fueron decretados. 2.3. Que los oficios 1399 y 1400, librados el 16 de agosto de 2007 a la Gobernación del Valle y a la Cámara de Comercio de Cali, con el propósito de que certificaran acerca de las personas que integraban las asociaciones en contienda, no fueron contestados, pese a lo cual el juzgado acusado no las requirió, como se acostumbra en esa clase de actuaciones. 2.4.
Que el 3 de abril de 2008 fue cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de conclusión, oportunidad en la que interpuso recurso de reposición a fin de que se requiriera a las entidades negligentes, pues, en su opinión, tales certificaciones eran de gran importancia para dirimir la controversia, sin embargo fue negado por auto de 6 de mayo de ese año. 2.5.
Que el 24 de abril de 2009 se dictó sentencia de primer grado, en la cual se declaró terminado el contrato de comodato y se ordenó la restitución del inmueble, interponiendo en su contra recurso de apelación, siendo decidido desfavorablemente por el tribunal acusado el 28 de mayo de 2010, pues éste confirmó el fallo impugnado. 2.6. Que el auto interlocutorio No. 445 de 28 de mayo de 2007, por medio del cual se abrió el proceso a pruebas, constituye una vía de hecho, en la medida que no garantizó su derecho de defensa, pues el juez de conocimiento no realizó las gestiones necesarias para posibilitar su contradicción, habida cuenta que los oficios cuyas respuestas se echan de menos no fueron enviados a sus destinatarios y los testimonios decretados no fueron practicados, de manera que las sentencias censuradas se fundaron exclusivamente en las pruebas solicitadas por la parte demandante. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias atacadas, se decrete la nulidad de la actuación a partir del auto que abrió el proceso a pruebas (28 de mayo de 2007) y se tengan en cuenta las pedidas en la contestación de la demanda. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El magistrado ponente se atuvo a las razones que esgrimió en la providencia cuestionada y acotó que los desacuerdos de la accionante con la actuación de primera instancia, debió plantearlos en su debida oportunidad. 2.
El Juez Segundo Civil del Circuito de Cali se opuso a la solicitud de amparo, aduciendo que la entidad accionante no impugnó el auto que decretó pruebas en el proceso de marras, no retiró los oficios dirigidos a la Gobernación del Valle y a la Cámara de Comercio de Cali y no cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada data de 28 de mayo de 2007. 3.
Los demás magistrados que integran la Sala de Decisión acusada y los terceros vinculados a este trámite constitucional, guardaron silencio frente a la solicitud de amparo, pese a que fueron notificados legal y oportunamente. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha asentado de antaño que la acción de tutela, por su carácter subsidiario, no procede ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, en razón a que dicha garantía constitucional no fue concebida ni puede erigirse en instrumento sustitutivo de tales medios, de manera que no puede invocarse como alternativa para suplir el desdén del afectado ni convertirse en instancia adicional para reabrir oportunidades procesales o recrear controversias finiquitadas. 2.
En el asunto bajo examen, es improcedente el resguardo constitucional impetrado, toda vez que la entidad accionante no agotó oportunamente los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance para hacer valer sus reclamos, no siendo, por tanto, admisible que recurra a este trámite breve y sumario para remediar su descuido. En efecto, de las copias allegadas al expediente, se colige, sin duda alguna, que la peticionaria no utilizó los recursos que el estatuto procesal civil le brindaba para defender sus intereses.
Nótese, por ejemplo, que no hay evidencia de su inconformidad frente al auto que denegó parcialmente el decreto de las pruebas que solicitó en la contestación de la demanda (28 de mayo de 2007), pues ningún recurso interpuso en su contra, pese a que los artículos 348 y 351-3 del C. de P. Civil autorizaban los de reposición y apelación. Sólo en abril de 2008, cuando pidió que se repusiera la providencia que declaró cerrada la etapa probatoria, exteriorizó la necesidad de requerir a la Gobernación del Valle y a la Cámara de Comercio de Cali para que remitieran las certificaciones pedidas a través de los oficios 1399 y 1400 de 16 de agosto de 2007, dada su importancia para definir el diferendo, proceder que, al tenor de la normatividad reguladora de la materia, fue tardío e inadecuado.
Es más, según la documentación obrante en el sumario, tampoco hay vestigio de que haya hecho uso de la facultad otorgada por el artículo 361 ibídem, pues dicho precepto permite, cuando se trate de apelación de sentencia, que las partes pidan pruebas, entre otros eventos, “ Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento ”.
Ahora, no obstante dolerse la entidad postulante de las sentencias de primera y segunda instancia, pues, a su juicio, se fundaron sólo en las pruebas impetradas por la parte demandante, lo cierto es que su queja se apalanca en la providencia que limitó el decreto y práctica de las pruebas que pidió en la contestación de la demanda, de modo que, aparte de no haber agotado en tiempo y adecuadamente los medios de defensa judicial que la ley le proporcionaba para atacarlo, tampoco cumplió con el requisito de inmediatez, pues sólo vino a plantear el reclamo constitucional después de tres años, cuando la sentencia de segundo grado confirmó la de primera instancia y con ella se dirimió definitivamente la contienda en contra de sus intereses, tornándose inaceptable, por tanto, que acuda ahora a este escenario restringido para revivir oportunidades perdidas y perpetuar un debate procesal que se finiquitó por el cauce legal y ante el juez natural.
En este orden de ideas y como quiera que la accionante no satisfizo los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que caracterizan a esta acción, se denegará su petición de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela presentada por la Asociación Unidad Integrada Comunitaria de Atención a la Familia “ UNICAF ”.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, en caso de que no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2010-01427-00