CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01421-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Diego Cuervo Valencia contra el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón (Antioquia) y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Claudia Bermúdez Carvajal, Darío Ignacio Estrada Sanín y Oscar Hernando Castro Rivera.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el promotor del amparo solicita declarar la nulidad en relación con lo actuado en el incidente de reconocimiento de mejoras y, en consecuencia, iniciar el trámite del divisorio de Mauricio Cuervo Valencia y Andrés Felipe Cuervo Samur contra Gloria Patricia Méndez Ruiz de Cuervo y Diego Cuervo Valencia, desde la notificación del proceso. 2.
Sustenta sus peticiones, en síntesis, así: Aconsejado por su hermano Mauricio Cuervo Valencia y su contador colocó todos los bienes en cabeza de aquél y de su familia, pero debido a desavenencias respecto de los acuerdos internos realizados sobre los bienes adquiridos, su ya referido hermano junto con Andrés Felipe Cuervo Samur (su sobrino) interpusieron en contra suya y de Gloria Patricia Méndez Ruiz un proceso divisorio relativo a un inmueble ubicado en Sonsón (Antioquia), destinado a la ganadería y agricultura, en el que invirtió gran parte de sus ingresos realizándole varias mejoras.
Dentro del memorado proceso formuló incidente de reconocimiento de mejoras, en cuyo trámite aportó documentos y peticionó que se recibieran las declaraciones de testigos, en su mayoría campesinos y trabajadores que conocían el lote; sin embargo, el juzgado de conocimiento al desatar el incidente sólo tuvo en cuenta los testimonios solicitados por la contraparte que se denominan “letradas y profesionales ” y de una manera absurda no dio credibilidad a los campesinos y trabajadores de la finca, negando, por consiguiente, las pretensiones de los incidentistas sin dar a las pruebas la apreciación de rigor de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Luego de transcribir in extenso los testimonios recepcionados en el proceso, insiste en que el juez dio prevalencia y validez a la declaración de una persona que vive en la capital, es contador, y sobre todo testigo de oídas, que a otras que tienen conocimiento directo del trabajo en el campo, en particular en el sector rural donde está ubicado el inmueble en litigio.
Los operadores judiciales no tuvieron en cuenta su profesión de piloto y sobre todo ganadero con pasión y convicción, a diferencia de su hermano Mauricio de profesión administrador, quien carece de conocimientos sobre el negocio del ganado y marca y sólo visitaba el inmueble en época de vacaciones y uno que otro puente festivo, pues mientras él estaba todas las semanas en la finca éste lo hacía esporádicamente.
El proceso no se ha tramitado en debida forma, pues cuando fue enviado al superior jerárquico, se hizo sin las copias que ordena la ley, motivo por el cual el Tribunal trató de subsanar errores del juez a quo. Frente a lo actuado en el proceso, no existe otro mecanismo diferente a la acción de tutela para evitar un mal irreparable, como es perder más dinero, por falta de apreciación probatoria, y de no haberse practicado todas las pruebas solicitadas, entre ellas la testimonial.
Cuenta con la alternativa de demandar a los jueces por falla en el servicio o iniciar un proceso en el cual debe interponer el recurso extraordinario de revisión el que aparte de ser muy costoso y arduo se tramitaría en la Corte Suprema de Justicia, Corporación que difícilmente declararía probado todo lo dicho, por obvio que ello sea, e incluso tiene la posibilidad de un “recurso de nulidad de lo actuado”. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con el escrito genitor de la acción y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, en respuesta a la acción de tutela incoada, señaló a la decisión final confirmada en segunda instancia, se llegó teniendo en cuenta fundamentalmente el conocimiento directo y la apreciación de los hechos, bienes y documentos en que ambas partes basaron sus intereses, a través de la inspección judicial a la que se dedicó especial cuidado.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos normativos, de los particulares; siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.
En el caso específico es claro que el cuestionamiento constitucional se cierne sobre las providencias de 29 de octubre de 2008 y su confirmatoria en sede de apelación de 14 de julio de 2009, por medio de las cuales las autoridades accionadas en el ámbito de su competencia decidieron el incidente de reconocimiento de mejoras propuesto por Diego Cuervo Valencia y Gloria Patricia Méndez Ruiz, dentro del proceso divisorio instaurado en su contra por Mauricio Cuervo Valencia y Andrés Felipe Cuervo Samur, decisiones que el accionante acusa de vulnerar las garantías fundamentales reclamadas, porque, en su sentir, no se apreció el material probatorio recaudado conforme a las reglas de la sana crítica, en particular la testimonial solicitada con la que se estableció la realización de mejoras en el fundo materia de la litis.
Con el anterior planteamiento, se anticipa la improcedencia de la acción de tutela instaurada, por cuanto la misma desconoce el principio de la inmediatez, connatural a su ejercicio, ya que entre el proferimiento de las citadas providencias y la formulación de la solicitud de amparo (20 de agosto de 2010), transcurrió un lapso superior a un año, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del reclamo.
Al respecto, memórase que la persona afectada en sus garantías esenciales, debe actuar en coherencia con la finalidad de este mecanismo excepcional, cuyo ejercicio debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Por ello, esta Corporación en oportunidad anterior fijó un lapso de seis (6) meses, considerado razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus derechos esenciales acuda al juez de tutela en procura de protección, pues pasado dicho baremo torna improcedente este mecanismo constitucional, salvo que existan razones que justifiquen la tardanza en su interposición. En efecto, sobre el requisito de la inmediatez, dijo: “…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sent. 2 de agosto de 2007, Exp. Nº 2007-00188-01, reiterada fallo de 4 de septiembre de 2007, Exp. 2007-01316-00).
De ese modo, la pretensión del promotor del amparo no puede tener acogida, lo cual impide al Juez Constitucional auscultar de fondo el contenido de la queja, más aún cuando no se manifestó ni mucho menos se acreditó motivo alguno que explique la demora del reclamante en activar este mecanismo excepcional. 3. Por manera que la Sala denegará el amparo deprecado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada PAGE 3 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01421-00