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T 1100102030002010-01413-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2820 de 1974

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 09 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01413-00 Decídese la acción de tutela impetrada por HÉCTOR JOHN ORTEGÓN SÁENZ frente al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA y a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el señor Ortegón Sáenz que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho al dictar sentencia al interior del juicio de investigación de paternidad que se le adelantó. 2. Expone el actor, en apoyo de lo así argüido, que la señora Luz Andrea Morales González, en representación del menor Camilo Andrés Morales, incoó el 16 de noviembre de 2005 demanda en su contra con el único propósito que se le declarara padre biológico del mencionado niño, asunto asignado al Juez Primero de Familia de Tunja quien, evacuadas las etapas procesales respectivas, dictó sentencia “ reconociendo la paternidad y fijando una cuota mensual de $450.000 pero haciendo la retroactiva al año 2006 ”, emolumento que, en su sentir, es desproporcionado, apartado de derecho “ y de lo pedido por la demandante ”.

Inconforme impugnó la providencia y el Tribunal la confirmó, con aclaración de voto sobre el punto relacionado con la época desde la cual se deben alimentos que no es otra, según dos de los Magistrados, que a partir de la ejecutoria del fallo de declaración de paternidad. Afirma el actor que apoyado en el criterio esbozado en las aclaraciones mencionadas, solicitó sin éxito la “ aclaración ” y adición del fallo.

Agrega, que interpuso recurso de casación, denegado porque la cuantía no era suficiente. Así, acude a la presente acción de tutela dada la vía de hecho en que incurrieron los funcionarios accionados al pronunciarse sobre una pretensión –alimentos- no pedida en el libelo genitor y, por si fuera poco, aplicarla “ de manera retroactiva ”; y porque sin prueba que diera cuenta de su condición socioeconómica, salvo su propia declaración, regularon la mesada alimentaria, sin darle oportunidad de cumplir voluntariamente con ello, pues ya se descuenta esa cuota de su salario, situación que lo perjudica “ en razón a que como docente de una facultad de derecho de una universidad privada” debe “mantener una imagen intachable y ese descuento ordenado por [el] Juzgado puede afectar de manera grave [su] relación contractual …”.

A la luz de lo expuesto, pide que se declare nula la parte del fallo relacionada con los alimentos para que, en su lugar, se indique que éstos deben ser pagados directamente a la madre en la cuenta bancaria que ella disponga para tal fin, con aumento anual partiendo del año 2010. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Son tres, de acuerdo a la lectura del escrito de tutela, los motivos que impulsan al actor a acudir a la presente protección. El primero, la condena en alimentos, por cuanto esa pretensión no fue solicitada por la demandante; el segundo, la imposición de pagar esa obligación desde el año 2006 y no a partir de la ejecutoria del fallo; y, el tercero, descontarle la cuota de alimentos directamente del salario, sin antes darle la oportunidad de cumplir voluntariamente con ella. 2.

En cuanto a los puntos primero y tercero, auscultados los fallos criticados no encuentra la Sala que los jueces hayan incurrido en irregularidad al decidir de la forma que critica el actor. En ese quehacer, informó el Juez Primero de Familia de Tunja que Luz Andrea Morales González había solicitado que se declarara a Héctor Ortegón Sáenz “ padre extramatrimonial del menor ”, Camilo Andrés González” y, consecuencialmente, se le fijara “ cuota alimentaria para ayudar a su sostenimiento ”.

Así las cosas y luego de evacuar los estadios procesales respectivos, entre ellos, desde luego, el probatorio en el que se decretó y practicó prueba de ADN, el funcionario acogió las pretensiones que consideró incoadas por el extremo activo. Frente a los alimentos, expuso que para su regulación tendría en cuenta las condiciones socioeconómicas del demandado, quien era abogado “ y en la actualidad docente de la Universidad de Boyacá en donde dirige el Centro de Conciliación obteniendo un ingreso de $1.500.000 ”; en ese entendido y dado que los hijos menores merecen “ el máximo nivel de vida que sus padres le pueden brindar, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución Política, la Convención Internacional de los Derechos del Niño y el art. 14 del Código de la Infancia y la Adolescencia considerando además que de acuerdo a lo previsto en el art. 257 del Código Civil, modificado por el art. 19 del Decreto 2820 de 1974, ambos padres deben contribuir para el sostenimiento de los hijos en proporción a sus facultades, que el demandado tiene capacidad económica varias veces mayor que la madre, pues está se ocupa en labores de cocina y ayudando a cuidar niños en un jardín infantil, devengando sólo el salario mínimo…mientras que Ortegón es profesor universitario y dirige el Centro de Conciliación de la Universidad de Boyacá además de ejercer labores como litigante ”, la cuota mensual de alimentos correspondería a $450.000, para cuyo cumplimiento se oficiaría “ a efectos de que el pagador de la Universidad de Boyacá realice los descuentos y los consigne dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales que este despacho tiene en el Banco Agrario de Colombia …”.

Bajo argumento similar al que le sirve de sostén a esta tutela, el accionante apeló la anterior providencia. Al desatar la alzada el ad quem confirmó el fallo porque, entre otras cosas, “ [d]esde que el demandado tuvo conocimiento de la demanda, acudió al proceso a refutar la conducta de la progenitora del demandante, pero en casi cinco años de trámite, jamás hizo un ofrecimiento de alimentos ni se ocupó por acoger a su hijo ni integrarlo a la familia.

Fue en la sentencia donde se le declaró padre, en la que como deber del Juez de Familia y como pronunciamiento consecuencial al decreto de la paternidad dado que el demandante es menor de edad digno de protección legal y tutela jurídica por su condición de indefensión y vulnerabilidad, se fijó la cuota alimentaria ” emolumento legal, si se tiene en cuenta lo dispuesto en “ el artículo 16 de la ley 75 de mil novecientos sesenta y ocho (1968), así como el artículo 24 de la ley de la infancia y adolescencia ”; desde esa óptica –dijo el superior-, la cuota alimentaria “ ni es arbitraria ni es caprichosa ni es parcializada ” en razón a que es el resultado de “ una declaratoria de paternidad …”.

El anterior marco fáctico y jurídico permite descartar un actuar antojadizo por parte de los funcionarios de instancia, pues como quedó visto las decisiones anteriores son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

En colofón, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, impiden la injerencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 4.

Respecto al segundo motivo de inconformidad del actor relacionado con la obligación de pagar la mesada alimentaria desde antes de quedar en firme el fallo de filiación, se observa que el 7 de octubre de 2009 el a quo dictó sentencia en la que dispuso, entre otras cosas, fijar cuota de alimentos en contra del demandado y a favor del menor Camilo Andrés Morales González, obligación causada, según el Juez, desde febrero de 2006, data en la que al padre se le notificó de la existencia del proceso historiado, punto que el superior dejó incólume a la hora de resolver la apelación formulada por el extremo pasivo.

Para resolver lo anterior, es menester rememorar que esta Sala ha dicho sobre el hito temporal a partir del cual procede la condena a suministrar alimentos que “no puede descartarse ahora la aparición del Código de la Infancia y la Adolescencia, que reguló el tema en los artículos 24, 111 y 129, con vocación de que esos alimentos operen hacia el futuro, y vinculados al reconocimiento, ejemplo de lo cual es la actualización atada al índice de precios al consumidor”.

(…) “Entonces, las normas ahora vigentes vienen a corroborar lo que fueran los precedentes mayoritarios adoptados especialmente en casación; en los que esta Sala ha definido la oportunidad a partir de la cual debe fijarse la cuota alimentaria; en efecto, mediante la providencia de 5 de diciembre de 2003, expediente 00373, esta Corporación señaló: “Aduce el accionante que se vulneró el debido proceso cuando se le condenó a pagar la cuota alimentaria respecto de su hija Diana Rocío Portela Guerra, a partir de la fecha de la sentencia de filiación extramatrimonial proferida en primera instancia el 11 de agosto de 1995, sin considerar que contra ella se interpuso recurso de apelación, con posterioridad de casación, y que, en consecuencia, la ejecutoria de ese primer fallo sólo ocurrió el 23 de enero de 2003, fecha esta que se debe contar, entonces, como punto de partida para exigirle la obligación alimentaria en mención”.

(…) “3. Para efectos de dilucidar el tema, es pertinente tener en cuenta que en lo que se refiere al recurso de apelación, le asiste plena razón al accionante, toda vez que la sentencia de primer grado, declarativa y de condena a la vez, sólo alcanzó ejecutoria una vez surtido dicho medio de impugnación que fue, a su vez, de carácter eminentemente suspensivo”.

(…) “5. Bajo dicho entendimiento, es preciso concluir que para este caso particular, la obligación alimentaria se hizo exigible a partir del 16 de abril de 1996, fecha en que quedó ejecutoriada para dicho fin la sentencia del tribunal (fl. 39 Cdo. de copias), de manera que en lo pertinente se concederá la tutela, toda vez que el juzgado de conocimiento consideró con dicho fin el 11 de agosto de 1995. ”. 3.

Analizado el punto concreto de queja a la luz de lo anterior, sin mayor dificultad se establece que la Sala accionada incurrió en la irregularidad que se le enrostra, pues para determinar la época desde la cual debía el demandado suministrar alimentos a propósito de la prosperidad de la pretensión esgrimida en el proceso de filiación, no tuvo en cuenta las normas que regulan el asunto.

En tal virtud, se concederá el amparo reclamado sólo y en cuanto atañe al momento en que debe hacerse exigible la obligación de alimentos. 4. Finalmente, si el gestor no está de acuerdo con la valoración probatoria relacionada con su condición socioeconómica que culminó fijando la mesada en $450.000, cuenta con las acciones ordinarias para lograr su reestudio.

Ahora, si la inconformidad radica en la medida cautelar que pesa sobre su salario, esa situación debe ventilarla frente a los funcionarios competentes, con la anuencia, como es de suponerse, de la progenitora de su menor hijo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR EL AMPARO, en cuanto toca a la imposición de alimentos a cargo del actor y frente a la medida cautelar que pesa sobre su salario, tal y como se dejó expresado en el título de consideraciones.

SEGUNDO: CONCEDER LA TUTELA reclamada por HÉCTOR JOHN ORTEGÓN SÁENZ por el punto relacionado con la época desde la cual debe cumplir con la obligación alimentaria. Consecuentemente, se le ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión y tras dejar sin valor ni efecto la mencionada sentencia de 11 de marzo del año en curso y demás actuaciones subsiguientes, proceda a decidir, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia, el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Familia de Tunja.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este proveído no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada � Sentencia de 20 de agosto de 2008, Exp.: 2008-01304-00 PAGE 11 J.A.A.P. Exp.: 2010-01413-00