CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01411-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Valledupar.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, obrando a través de apoderada especial, presenta acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados, con el objeto de reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al verdadero acceso a la administración de justicia. 2. Fundamenta la solicitud de amparo constitucional en que dentro de la ejecución que como endosataria promovió CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -hoy COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA C.G.A.- contra el señor CLIFORD ENRIQUE BONILLA SMITH, con apoyo en las pagarés Nos. 750-00355-0, 750-00353-5 y 750-000354-3 suscritos a favor de BANCO CAFETERO S.A., el 2 de octubre de 2007 se libró la pertinente orden de pago.
Afirma que el ejecutado propuso las excepciones de prescripción, pleito pendiente, pago total y subsidiariamente pago parcial, y el funcionario del conocimiento dictó providencia judicial en la que acogió la primera de tales defensas con las pertinentes consecuencias de orden legal. La promotora de la demanda constitucional manifiesta que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, con lo que se incurrió, entonces, en un proceder que quebranta los derechos fundamentales invocados, dado que, en síntesis, “los argumentos esbozados por el administrador de justicia no corresponden a la realidad procesal en la medida en que se dio valor probatorio distinto a las pruebas que fueron allegadas” (fl. 40, con. 1).
Precisa que se desconoció el alcance del artículo 19 de la Ley 546 de 1999, en cuanto que si las obligaciones reclamadas se relacionan con un crédito destinado a la adquisición de vivienda, no podía tomarse como punto de partida de la exigibilidad de las sumas de dinero materia de la ejecución la fecha en que incurrió en mora el ejecutado -28 de febrero de 2000-, sino la data en la cual se radicó la demanda -25 de septiembre de 2007-, de manera que al haber cumplido la parte ejecutante con lo previsto por el artículo 90 del C. de P. C., la prescripción de la acción cambiaria no podía prosperar. 3.
Demanda, por tanto, que se le brinde la protección de los derechos fundamentales invocados, y que se dejen “sin efectos las sentencias de fecha 29 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar y la proferida por el H. Tribunal de Valledupar Sala Civil – Familia el 15 de abril de 2010” (fl. 57). 4. Admitida a trámite la queja presentada, se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
Es menester tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Advierte la Corte, en primer término, que el proceso instaurado por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. contra el señor CLIFORD ENRIQUE BONILLA SMITH en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar no corresponde a una ejecución hipotecaria (fl. 106) y que al trámite de tutela no se allegaron elementos de persuasión que acreditaran que las operaciones de crédito documentadas en los pagarés allegados como base de la ejecución se relacionen con créditos destinados a la adquisición de vivienda y, en segundo lugar, que la demanda constitucional respecto de providencias o actuaciones judiciales, dada su naturaleza excepcional, como arriba se indicó sólo procede cuando el funcionario incurre en un proceder claramente opuesto a las normas que gobiernan el respectivo trámite judicial. 3.
En virtud de lo anterior, sobre las acusaciones que la sociedad accionante materializa en relación con la providencia mediante la cual la Sala de Decisión competente confirmó la sentencia de primera instancia dictada en el mencionado proceso compulsivo, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada de los pagarés allegados como base del recaudo ejecutivo y, por tanto, dar por terminado el asunto con las consecuencias de orden legal, la Sala concluye que no puede conceder la protección constitucional incoada, dado que de las reflexiones incorporadas en el fallo de 10 de abril de 2010, se infiere que los funcionarios acusados no incurrieron en una conducta o en un comportamiento que pueda calificarse como irrazonable, caprichoso o claramente opuesto a la normatividad legal que disciplina la temática sometida a consideración de ellos, que permita sostener que en el presente asunto se esté, entonces, ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial.
La anterior afirmación tiene origen en que el Tribunal mantuvo la declaratoria de prescripción de la acción cambiaria formulada por el ejecutado, con apoyo en los motivos de orden fáctico, probatorio y jurídico que allí plasmó, provenientes de que, en suma, “por ser potestativo el uso de la cláusula aceleratoria el término prescriptivo empieza a correr cuando el acreedor la hace efectiva por medio de la demanda ejecutiva o de algún otro modo; de tal suerte, que en este caso en concreto, resulta claro que la prescripción no principia desde la presentación de la demanda, cuando el acreedor, haciendo uso de su facultad en la aceleración, de manera expresa acudió a la mora del deudor como hecho indicador del uso de la denominada cláusula.
Cosa distinta, si se pretendiese la ejecución de las cuotas vencidas, y con la presentación de la demanda la exigibilidad acelerada de las no vencidas, circunstancia que no se dio en este asunto, puesto que como debe insistirse, de manera objetiva se evidencia que el ejecutante hace efectiva la cláusula aceleratoria desde la mora del deudor, fecha a la cual habrá de acudirse a efecto de contabilizar el término prescriptivo.
Así se comprueba que el demandado está en mora a partir de 3 períodos, el primero del veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000), el segundo del veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000) y el tercero del veintiocho (28) de abril de dos mil uno (2001), respectivamente y que el mismo fue notificado del mandamiento de pago librado en su contra, el día veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), [y como en el sub lite ] la parte demandante (…) sólo vino a presentar la demanda el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), cuando ya había transcurrido el término de prescripción de tres (3) años, consagrado para que opere la prescripción de la acción cambiaria, no erró el Juez cuando declaró probada esa excepción respecto de la totalidad de la obligación” (fls. 36 y 37).
Se reitera, entonces, que el Tribunal no encontró evidencia de que se tratara de un crédito para vivienda, por lo que no aplicó la normatividad especial establecida en la Ley 546 de 1999 en cuanto a la cláusula aceleratoria en este tipo de créditos, además de lo cual observó que el demandante efectivamente cobraba las sumas adeudadas, junto con sus respectivos intereses, desde que el demandando incurrió en mora y no desde la presentación de la demanda.
Acerca de las precedentes consideraciones, en las cuales se apoyaron los funcionarios accionados para mantener la indicada declaratoria de prescripción extintiva, se observa que, aun cuando la Corte en algunos aspectos pudiera tener un criterio legal diferente, lo cierto es que en esa labor no se advierte que lo acusados hubieran obrado en forma arbitraria o con un discernimiento alejado de la objetividad, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos imprescindibles para que el mecanismo de la tutela actúe respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Cumple insistir, recuerda la Corte, que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más o adicional para controvertir las providencias judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Excusa justificada PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-01411-00