República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 01-09-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 01408 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Hernando Argemiro Figueredo Becerra frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, integrada por los magistrados Jorge Enrique Gómez Ángel (Ponente), Eurípides Montoya Sepúlveda y Sandra Cecilia Rodríguez Eslava.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, a través de apoderado especial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, en el proceso de jurisdicción voluntaria - interdicción por demencia que adelantó en favor de su hermano Julio Elías Figueredo Becerra. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el susodicho proceso. el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, mediante sentencia de 15 de octubre de 2009, declaró interdicto por incapacidad mental a su hermano Julio Elías Figueredo Becerra y, subsecuentemente, designó como curadores a la señora Faviola Stella Mateus Niño, en calidad de compañera permanente, para administrar su pensión y su cuidado personal, y a los hermanos Hernando Argemiro y Ángela Lilia Figueredo Becerra para administrar los bienes inmuebles del incapaz, providencia notificada por edicto fijado el 21 y desfijado el 23 del mismo mes y año. 2.2.
Que el 26 de octubre de 2009, es decir, dentro del término previsto en el artículo 352 del C. de P. Civil, su apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, haciendo lo mismo la mandataria de Faviola Stella Mateus Niño contra los numerales 2° y 3°, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por auto de 4 de noviembre de ese año. No obstante, el magistrado, a quien le correspondió conocer del proceso en segunda instancia, resolvió admitir la consulta del fallo y dio traslado a las partes para alegar, prevaliéndose erróneamente de que este no fue impugnado. 2.3.
Que el tribunal accionado, mediante sentencia de 15 de julio de 2010, decidió modificar la sentencia de primer grado, indicando en el resumen cronológico que la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido, pero como después se percató que fue presentado extemporáneamente, resolvió no estudiarlo y, en su lugar, optó por desatar la consulta, incurriendo en una vía de hecho, pues es innegable que erró en el cómputo del término que el artículo 352 del Estatuto Procesal Civil prevé para impugnar la sentencia notificada por edicto, habida cuenta que si la desfijación de éste se produjo el 23 de octubre de 2009, el plazo para interponer la alzada vencía el 28 del mismo mes, de modo que si las apelaciones fueron formuladas el 26 y 27 del ese mes, no hay duda que éstas fueron temporáneas. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efecto el fallo de segundo grado, emitido el 15 de julio de 2010 y, subsiguientemente, se ordene a la autoridad accionada que tramite y decida en derecho el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Los magistrados que conforman la Sala Única de Decisión acusada no se pronunciaron sobre la solicitud de amparo, a pesar de que fueron notificados legal y oportunamente.
Lo mismo aconteció con el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y los terceros vinculados a este trámite constitucional. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, no procede ante la existencia de otros medios de defensa judicial, a menos que éstos se tornen ineficaces o aquélla sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en virtud a que esta garantía constitucional no fue instituida como instrumento sustitutivo o adicional de las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger los derechos fundamentales, de la vulneración o amenaza en que puedan incurrir, por acción u omisión, las autoridades públicas o los particulares, en los casos previstos en la ley. 2.
En el caso bajo examen, la Sala estima inconducente la solicitud de resguardo constitucional, toda vez que el accionante no agotó el mecanismo de defensa judicial que el ordenamiento procesal civil le brindó para hacer valer su reclamo. En efecto, revisadas las piezas procesales arrimadas al expediente, se constata que el apoderado del accionante interpuso el 26 de octubre de 2009 recurso de apelación contra el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo de primer grado, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por auto de 4 de noviembre siguiente; no obstante el magistrado sustanciador, a quien le correspondió conocer del asunto en segunda instancia, mediante providencia de 21 de abril de 2010, admitió a trámite la consulta de la sentencia, al concluir que ésta no fue impugnada y, subsiguientemente, ordenó el traslado de que trata el artículo 360 del C. de P. Civil, sin que el quejoso hubiese hecho reparo alguno a tales decisiones.
El mismo comportamiento procesal asumió frente a la emisión de la sentencia de segundo grado, que modificó la de primera y se abstuvo de estudiar el recurso de apelación por estimarlo extemporáneo, pues no hay evidencia de que haya alegado la irregularidad enrostrada ni solicitado la nulidad de la actuación adelantada por el tribunal accionado por pretermitir íntegramente la segunda instancia, de suerte que no agotado ese mecanismo de defensa, la acción de tutela no puede erigirse en instrumento alternativo para suplir su incuria ni revivir oportunidades perdidas.
En este orden de ideas, se denegará la solicitud de amparo, por haber desatendido el peticionario el requisito de subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida por el señor Hernando Argemiro Figueredo Becerra.
Notifíquese a los interesados el contenido de esta providencia y, en caso de no ser impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2010-01408-00 6