CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01403-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Yudis Esther Sarmiento Barceló, en su propio nombre y en representación de su menor hijo Jean Carlos Peláez Sarmiento, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Lilián Pájaro De De Silvestri, Manuel Julián Rodríguez Martínez y Sonia Esther Rodríguez Noriega, y el Juzgado Único de Familia de Soledad (Atlántico).
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la promotora del amparo solicita revocar la providencia de 19 de abril de 2010, confirmatoria de la decisión del juez a quo, por cuya virtud declaró no probada la excepción previa de caducidad de la acción de impugnación de paternidad invocada en el proceso promovido por Carlos Javier Peláez Orozco. 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Carlos Javier Peláez Orozco en el mes de mayo de 2009 presentó demanda de impugnación de paternidad respecto de los menores Jean Carlos y Javier Andrés Peláez Sarmiento, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Familia de Soledad, proceso dentro del cual por intermedio de apoderada formuló como excepción previa la caducidad de la acción, fundada en que el demandante desde cuando comenzó con ella su convivencia tuvo conocimiento que el primer hijo no podía ser de él, pues con anterioridad venía de una relación con otro señor.
La referida demanda de impugnación de paternidad, la promovió Peláez Orozco, como reacción a la demanda de alimentos interpuesta en su contra ante el mismo Juzgado de Familia de Soledad, donde se libró medida de embargo en contra suya. Mediante proveído de 5 de octubre de 2009 el juzgado de conocimiento denegó la excepción de caducidad, decisión que apelada fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, según pronunciamientos que acusa de desconocer los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil, pues no se tuvo en cuenta “…el estado y los sentimientos” de su hijo, y “en ningún momento analizaron si era cierto o no que el señor Carlos Peláez supo de que Jean Carlos no era su hijo, en la fecha que él manifestó en su demanda”.
Por otro lado, señala que la demanda de impugnación de paternidad fue presentada en su contra y no de los menores, como lo establece el artículo 403 del Código Civil, sin embargo en el auto admisorio el juzgado integró el contradictorio convocándolos como demandados, a quienes les designó curador ad litem para que los representara, nombrado a la defensora de familia adscrita a ese despacho, quien se notificó el 10 de junio de 2009 y hasta el momento no ha ejercido su cargo dentro del proceso, ni ha defendido los derechos de sus representados, tampoco contestó la demanda ni se pronunció sobre la aludida excepción previa, todo lo cual se traduce en que a sus hijos se les ha cercenado el derecho de defensa, contradicción e igualdad. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con el escrito genitor de la acción, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado por intermedio de los magistrados que integran la correspondiente Sala de Decisión, en respuesta a la demanda de tutela, señalaron que respecto de los menores no les ha faltado asistencia, porque se encontraban representados por el apoderado de la accionante, quien utilizó las herramientas de ley; y si la quejosa considera que el curador ad litem nombrado, no fue diligente en su función, bien puede hacer uso de los instrumentos a su alcance, a fin de que sobre tal conducta se realice una investigación disciplinaria. 5.
Por su parte el Juzgado de Familia de Soledad rindió informe a la Corte, según oficio que se incorpora al expediente. CONSIDERACIONES 1. La Constitución Política, ex artículo 86, consagra la acción de tutela para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, esta acción pública, no actúa frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso se torna procedente para salvaguardar los derechos fundamentales comprometidos, siempre que no sea posible remover la presunta afectación con los mecanismos ordinarios de defensa judicial o que aún existiendo éstos, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Examinadas desde la perspectiva ius fundamental las providencias objeto de cuestionamiento, no advierte la Sala, prima facie, un comportamiento contrario al ordenamiento jurídico, que deba ser remediado a través de esta vía excepcional, toda vez que para denegar la excepción de caducidad de la acción de impugnación de paternidad, invocada por la parte demandada como previa, los juzgadores valoraron los testimonios recepcionados dentro del respectivo trámite y concluyeron que de allí no podía colegirse que el demandante Peláez Orozco hubiera tenido conocimiento de que el menor Jean Carlos no fuera hijo suyo.
A este respecto el juzgado de conocimiento en la providencia de 5 de octubre de 2009 después de analizar cada uno de los testimonios recibidos, evidenció que la oportunidad para entablar la demanda no había caducado, pues aunque el presunto padre dudaba de la paternidad debido a que no existe una similitud en la fisonomía entre él y los menores varones, presentó la demanda porque se enteró de que la progenitora de éstos continuaba manteniendo relaciones con su anterior compañero; y en el mismo sentido el Tribunal apreció que si bien el actor manifestaba de tiempo atrás que no creía que dichos menores fueran sus hijos, “…ello no era más que una simple duda generada por la apariencia física, duda que se fortaleció cuando se enteró por tres personas el 13 de abril de 2009, que la señora YUDIS SARMIENTO BARCELÓ, sostenía al mismo tiempo de sus relaciones extramatrimoniales, relaciones intimas con el señor William Cabarcas y que dicho señor es el verdadero padre de los menores” (fls. 90 y 91).
Se trata, entonces, de decisiones razonables adoptadas por los operadores judiciales en el marco de su discreta autonomía e independencia judicial, respecto de las cuales si bien pueden ser objeto de disentimiento por una de las partes, lo cierto es que no estructuran vía de hecho, con trascendencia en el plano de los derechos fundamentales.
En este punto precisa señalar que esta acción constitucional no apareja una tercera instancia, ni vía sustitutiva o paralela de la ordinaria, ni es instrumento idóneo para desconocer actuaciones o providencias judiciales, so pretexto de la simple diferencia de criterio de la parte que recibió un fallo adverso a sus intereses, ya que no fue instituida “ como un control sobre las decisiones del juez natural” (sent. 25 de abril de 2007, exp. 11001-22-03-000-2007-00317-01), ni en instancia adicional a la que se pueda acudir con el fin de obtener una decisión diferente a la adoptada por los jueces competentes en el ámbito de su autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Carta Política).
Con todo, conviene precisar que al momento de dictar sentencia en el asunto en cuestión el fallador puede volver sobre el tema relativo a la caducidad de la acción, según la previsión del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si de los elementos de juicio surge su configuración. De otra parte, en cuanto a la ausencia de gestión atribuida a la curadora ad litem designada para representar a los menores en el memorado proceso, baste indicar que el ordenamiento procesal ofrece herramientas en procura de contrarrestar ese tipo de conductas. 3.
En virtud de los anteriores razonamientos, se denegará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01403-00