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T 1100102030002010-01400-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-01400-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional promovido por la Cooperativa Multiactiva Emprendedores de Desarrollo del Cauca contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, teniendo en cuenta que en la ejecución iniciada por ella contra Hernando Castaño Cárdenas, el tribunal en auto de 28 de mayo de 2010 (fol. 15) se pronunció sobre la apelación que interpuso contra el auto 672 de 3 de agosto de 2009 que rechazó un incidente de nulidad formulado por ella, cuando primeramente debía decidir la alzada interpuesta contra el auto 544 de 2 de julio de 2009, a través del cual se dispuso la entrega de los títulos de depósito judicial al demandado, siendo que esos dineros corresponden a la parte ejecutante.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez dijo que en cuanto a la apelación formulada contra el auto 544 de 2 de julio de 2009 “ se le indicó su improcedencia, lo que conllevó a no concederlo por no gozar de este beneficio”. El magistrado ponente se remitió a lo considerado en auto de 28 de mayo de 2010. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Política es un instrumento de protección de los derechos fundamentales, cuando se violen o amenacen con actuación ilegítima de las autoridades y, en determinados casos, por los particulares; en consecuencia, no puede utilizarlo el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Ab initio, encuentra la Sala que en este asunto es totalmente inviable acceder al otorgamiento del amparo constitucional impetrado, teniendo en cuenta cómo, el juez de primera instancia en auto de 3 de agosto de 2009 (fol. 8) precisó que “ en cuanto a la solicitud de apelación contra el auto interlocutorio N° 544 de 02 de julio de 2009, se indica su improcedencia, lo que conlleva a no concederlo por no gozar de este beneficio conforme lo establece el Art. 351 del C.P.C.”, determinación respecto de la cual no se ha aducido ni demostrado por la Cooperativa accionante que hubiera obtenido su revocación y, en su lugar, el otorgamiento de la alzada, de suerte que no tendría por qué pronunciarse el tribunal frente a ese eventual recurso de apelación, y menos con antelación al interpuesto contra el auto 672 de 3 de agosto de 2009. 3.

Por consiguiente, se recalca, ante la falta de prueba demostrativa de la existencia del aludido recurso de apelación y de ser primero en el tiempo, emerge inexorable el fracaso de la tutela constitucional suplicada, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela formulada por la Cooperativa Multiactiva Emprendedores de Desarrollo del Cauca.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-01400-00