CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01399-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ VESNER RAMÍREZ HENAO contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados JAIME LONDOÑO SALAZAR, GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y PABLO IGNACIO VILLATE MONROY.
ANTECEDENTES 1. El citado demandante solicitó protección de naturaleza constitucional contra las mencionadas autoridades judiciales, indicando que en el trámite de una acción de tutela que entabló contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.
Como fundamentos fácticos de su pretensión el actor en tutela manifiesta que dentro de las ejecuciones que por sumas de dinero promovió contra los señores JORGE ERNESTO RISARALDE y NIDIA LUZ FANDIÑO, ante el citado Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca), solicitó el decreto y la práctica de una medida cautelar que en principio fue ordenada, pero que con posterioridad el funcionario revocó la correspondiente decisión. Como consideró que esa determinación “reñía con los ordenamientos legales” (fl. 23, cdno. 1), formuló acción de tutela, que fue denegada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del citado Municipio, no obstante las consideraciones incorporadas en el fallo que emitió. Precisa el accionante que impugnó la sentencia adversa y los Magistrados acusados “ni siquiera se ocuparon de estudiar la situación planteada [ni] lo dicho por el Juez en su primera instancia que para el caso no necesitaba de mas prueba ya que era y es contundente su apreciación normativa sobre el asunto” (fl. 25).
Agrega que la providencia emitida por el mencionado Tribunal, no se le comunicó oportunamente a la dirección en la que realmente recibe notificaciones. 3. Con apoyo en lo anteriormente relatado pide que se conceda la protección constitucional impetrada para poner a salvo los derechos fundamentales indicados en precedencia. 4. El 25 de agosto de 2010 se admitió la demanda de tutela presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En línea de principio la solicitud de amparo no procede contra providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Revisada la situación expuesta por el accionante, la Corte concluye que la acción de tutela ahora interpuesta no puede resolverse positivamente, merced a que su designio o finalidad está enderezado a censurar las sentencias con las que se resolvió la solicitud de amparo constitucional que el interesado instauró contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca), razón por la cual el debate así presentado termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Debe tenerse presente que ante una eventual falla o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de la decisión con la que se resuelva sobre el señalado mecanismo constitucional, no sería una nuevo instrumento de tal naturaleza el idóneo para neutralizar el supuesto quebranto, habida cuenta que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, recursos procesales que deben interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, cuestión que permite establecer la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que, entonces, debió acudir al interesado en procura de dilucidar las correspondientes inconformidades.
Es preciso advertir que la acción de tutela no puede convertirse en una herramienta paralela a los medios ordinarios de defensa o de impugnación, tal como repetidamente lo ha sentenciado la Corporación y lo ha puesto de presente la Corte Constitucional (Sent. SU-1219 de 2001). No sobra recordar que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00). 3.
En relación con la notificación del fallo de segunda instancia que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para resolver la impugnación formulada contra la decisión proferida en primer grado en el citado proceso de tutela, cumple señalar que de acuerdo con los soportes adosados por el propio accionante se establece que ese acto de publicidad se surtió mediante el envío del correspondiente telegrama a la dirección que en la respectiva demanda suministró el interesado. 4.
Así las cosas, se denegará la acción de tutela arriba referenciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Excusa justificada PAGE 6 A.S.R. Exp. 2010-01399-00