CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-0203-000-2010-01398-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Julio Acosta Uscátegui contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Myriam Inés Lizarazu Bitar, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez, y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y de los derechos a la vivienda y propiedad, el promotor del amparo solicita dejar sin efectos “todas las actuaciones surtidas desde la providencia de 22 de agosto de 2008, inclusive, por la cual se concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, en atención a que el recurrente carecía de legitimación para el efecto, al no haber cumplido los requisitos para tenerse como sustituto procesal”, en el juicio hipotecario seguido en contra suya por Banco AV Villas S.A.; y, en subsidio, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de abril de 2010, para que en su lugar se profiera una nueva que le garantice los derechos fundamentales conculcados. 2.
Sustenta sus peticiones, en síntesis, así: Celebró con la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas (hoy Banco AV Villas S.A.) un contrato de mutuo que garantizó con hipoteca constituida a través de la escritura pública 1278 de 9 de marzo de 1993 de la Notaría 23 de Bogotá, por la suma de $60.000.000,oo, obligación que fue atendida hasta el primer semestre de 1999, época en que cesó en los pagos por cuenta del incremento injusto y desproporcionado de las cuotas a su cargo, después de haber realizado pagos por un monto superior a $135.000.000.
Con motivo del incumplimiento de la obligación crediticia, el Banco AV Villas S.A., en abuso de su posición dominante e induciéndolo a error, le hizo suscribir los pagarés 35553 y 240027 de 22 de marzo de 2000, bajo el entendido de que se trataba del mecanismo para hacer efectivo un auxilio como solución a la crisis del sistema upac, nueva obligación creada artificiosamente por el Banco que se abstuvo de atender en convicción a que había cancelado el total del capital adeudado, e incluso valores en exceso.
La mencionada entidad el 15 de septiembre de 2001 promovió en contra suya proceso hipotecario, a pesar de haber cancelado la obligación original, trámite dentro del cual propuso excepciones de mérito y alegó la nulidad de toda la actuación procesal, donde además puso de presente que el demandante carece de legitimidad para exigir el cumplimiento al tenor de lo previsto en el artículo 1609 del Código Civil.
Mediante sentencia de 27 de junio de 2008 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de falta de claridad del título ejecutivo y, en consecuencia, negó las pretensiones del actor. El Banco AV Villas S.A. cedió el crédito a Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., circunstancia que puso en conocimiento del juez de primera instancia, quien con providencia de 27 de junio de 2008 reconoció a la nueva entidad como litis consorte de la parte demandante y como cesionaria del crédito, pero dispuso que “sólo se aceptará la [sustitución] procesal de [Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda] en reemplazo de la entidad Bancaria (…) siempre que la parte pasiva la acepte expresamente ”, y señaló que para efectos de reconocer al apoderado de la cesionaria, debía allegarse el documento auténtico que acreditara que Refinancia S.A. y Gloria Esperanza Valderrama eran apoderados generales de la cesionaria.
A pesar de que en su condición de demandado en el proceso ejecutivo no había aceptado expresamente la sustitución procesal y que no obraba documento auténtico que acreditara la calidad de apoderados generales de la cesionaria, el 9 de julio de 2008, Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue concedido mediante providencia de 22 de agosto de 2008, recurrida en reposición por la parte demandada.
El juzgado de conocimiento por auto de 15 de enero de 2009 no accedió a la revocatoria de la providencia de 22 de agosto de 2008, en atención a que en el escrito de apelación se acreditó la representación legal del sustituto procesal, guardando silencio sobre la ausencia de aceptación expresa de la sustitución procesal. Con providencia de 28 de abril de 2010, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de la garantía hipotecaria para el pago de las obligaciones pactadas en UVR en los pagarés 35553 y 240027, decisión que en su sentir vulnera las garantías esenciales reclamadas como quiera que “otorgó un alcance contraevidente al material probatorio que reposaba en el expediente”, a más de que realizó una valoración descontextualizada de los pagarés objeto de ejecución “soslayando la existencia de una única relación jurídica entre las partes que databa del año 1993 ”, habiendo desechado los argumentos del demandado en cuanto que los pagarés objeto del proceso carecían de negocio subyacente que los soportara, pues el Banco ejecutante no desembolsó el 22 de marzo de 2000 ninguna cifra de dinero a título de mutuo comercial.
Nada dijo el Tribunal sobre las imprecisas afirmaciones de la demanda ejecutiva en relación con el pretendido desembolso de dinero ocurrido el 22 de marzo de 2000, eje central de la discusión, toda vez que Banco AV Villas pretendió ampararse en los nuevos pagarés suscritos para hacer ver que se trataba de una relación jurídica nueva regida totalmente por las normas posteriores al sistema UPAC, de tal suerte que “ninguno de los vicios de éste le eran predicables al contrato de mutuo vigente entre las partes” (fl. 10).
También afectó el derecho al debido proceso la omisión de valorar los dictámenes periciales presentados y no haberse decretado y practicado una nueva experticia, que en criterio del Tribunal se ajustara a las normas jurídicas aplicables; en suma, se prescindió del concepto de un experto calculista actuario que dictaminara el cumplimiento total de la obligación a su cargo, de suerte que sin ningún soporte probatorio se dio plena validez al cobro de más de $215.000.000, sin reparar en que tal cuantía era a todas luces desproporcionada e irrazonable, al tiempo que contraevidente con el capital originalmente concedido en mutuo y con el historial de pagos realizados por el créditohabiente.
Adicionalmente, “las actuaciones de los jueces de primera y segunda instancia en el sentido de conceder y tramitar el recurso de apelación formulado porque no satisfizo los requisitos exigidos para ser tenido como sustituto procesal, constituye una clara violación del derecho al debido proceso del accionante, toda vez que si en lugar de tal proceder los jueces de conocimiento hubieran atendido a las formas propias del trámite ejecutivo, necesariamente hubieran tenido que rechazar el recurso de apelación por carecer de legitimación el sujeto que lo promovió, con lo que la sentencia de primera instancia, que se encontraba ajustada a derecho, hubiera quedado ejecutoriada”. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; requirió el expediente relativo al proceso ejecutivo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá en respuesta a la acción de tutela en comento, señaló que conforme a los hechos narrados por el tutelante se pretende crear una tercera instancia, a más de que éste no hizo uso oportunamente de los medios de defensa a su alcance. 5.
Por su parte la Colegiatura accionada por intermedio de la magistrada ponente, manifestó que la circunstancia de que la decisión emitida en esa instancia no hubiera satisfecho las aspiraciones del accionante, no la hace lesiva de las garantías constitucionalmente consagradas, pues dicha providencia fue proferida bajo el principio de la razón suficiente, que se encuentra debidamente sustentada. 6.
Banco AV VILLAS por conducto de su representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales, informó a la Corte que dicha entidad cedió a Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., las obligaciones que se ejecutan en el proceso hipotecario fuente del reclamo. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico al alcance de las personas para la inmediata protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de providencias judiciales este mecanismo actúa de manera excepcional, es decir, en presencia de una manifiesta u ostensible actuación ilegítima, caprichosa, subjetiva o arbitraria del operador judicial, configurativa de vía de hecho, que no sea posible remover a través de los recursos o instrumentos comunes de defensa, o que a pesar de existir éstos, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, además, se observe el requisito de la inmediatez. 2.
En el caso específico, el actor constitucional pretende invalidar todo lo actuado en el proceso hipotecario en cuestión a partir del auto de 22 de agosto de 2008 que concedió el recurso de apelación interpuesto por Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. contra la sentencia de primera instancia, aduciendo carencia de legitimidad de la recurrente; o en subsidio, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de 28 de abril de 2010, porque en su opinión el Tribunal realizó una valoración descontextualizada de los pagarés base de la ejecución, dejando de lado la relación jurídica existente entre las partes desde el año 1993, desechando de esa manera los planteamientos de la parte demandada en el sentido de que aquellos carecían de negocio subyacente que los soportara, aunado a que prescindió de los dictámenes periciales emitidos por expertos calculistas actuariales, según los cuales la obligación a cargo del ejecutado se encontraba cancelada en su totalidad.
Corresponde, entonces, en primer lugar establecer si es posible a través de esta vía excepcional revertir la actuación inherente a la concesión y trámite del recurso de apelación interpuesto por la cesionaria contra la sentencia de primera instancia, debido a la falta de legitimidad alegada; y, de resultar ello inviable, la Sala extenderá su labor a auscultar, desde el punto de vista constitucional, la sentencia de segunda instancia. A tono con la anterior directriz, una vez revisado el expediente remitido, se concluye que el cuestionamiento constitucional relativo a la legitimidad de la cesionaria del crédito para impugnar la sentencia del a quo, desconoce el principio de la inmediatez en la medida que los proveídos alusivos a la concesión y posterior admisión del recurso de apelación, datan de hace más de un año, tomando como referente el pronunciamiento más próximo a la presentación de la demanda de tutela, de 18 de febrero de 2009, circunstancia que contradice el carácter ágil y urgente de la acción de tutela, pues como inalterablemente lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, quien considere afectados sus derechos fundamentales, debe actuar en coherencia con la finalidad de este mecanismo excepcional, cuyo ejercicio debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Adicionalmente, si alguna inconformidad ofrecía ese particular tópico, el hoy accionante debió impulsar los mecanismos ordinarios de control frente al auto admisorio del recurso vertical y no limitar su actividad a la impugnación del proveído que lo concedió, omisión que desde otra perspectiva excluye la procedibilidad del mecanismo de amparo, debido a su carácter eminentemente subsidiario y residual, acorde con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política.
Ahora, descendiendo a la censura formulada de cara a la sentencia de segunda instancia de 28 de abril de 2010, por cuya virtud el Tribunal accionado revocó la del a-quo que había declarado próspera la excepción de “falta de claridad del título ejecutivo”, no aflora, en criterio de la Sala, trasgresión de los derechos fundamentales reclamados, habida consideración que para adoptar su determinación dicha Colegiatura valoró los pagarés aducidos como base del recaudo ejecutivo a la luz del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 709 del Código de Comercio, y concluyó que no existía la falta de claridad advertida por el juez de conocimiento, pues tales documentos “…contienen una obligación incondicional de cancelar una suma determinada de dinero expresada en UVR;
(…) se encuentran expedidos a favor de la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS (…), indicando ser pagadero a su orden y presenta en cada pagaré la forma de vencimiento de cada una de sus cuotas; (…), contemplando así mismo, la facultad de acelerar el pago total de la obligación en caso de mora (…)” (fl. 44). Y en punto tocante al hecho de haber existido inicialmente una deuda por $60.000.000,oo, incrementada luego a $190.119.407,81, reflexionó que no era viable concebirla como resultado de una posición dominante de la entidad financiera porque al haberse otorgado el crédito en UPAC ello permitía “…un desmesurado incremento al generar capitalización de intereses”, no posible de corregir, pues aunque la sentencia C-747 de 1999 declaró inexequible el numeral 3 del artículo 121 del Decreto Ley 663 de 1993 (en cuanto a los créditos de financiación de vivienda a largo plazo), así como la expresión relativa a la capitalización de intereses, esa decisión no tuvo efectos retroactivos “y reconoció la validez de los cobros hechos hasta ese entonces con capitalización de intereses ” (fls. 44 y 45), a lo que sumó que aunque pericialmente se conceptuó que el crédito “se había cancelado y existía un excedente de $43.676.224,82, el mismo parte de premisas erradas, toda vez que aplicó en forma retroactiva la obligación, desdeñando el claro concepto de efectos ex nunc de las sentencias de la Corte Constitucional al aplicar tasas desprovistas de capitalización desde el inicio del crédito ” (fl. 47 y 48).
En ese estado de cosas, es de verse como las consideraciones plasmadas por el juez de la apelación en su sentencia explican la problemática puesta bajo su conocimiento ofreciendo una solución razonada al asunto, desde luego que con base en la normatividad pertinente al caso en armonía con la doctrina constitucional y los elementos de juicio incorporados al expediente precisó que los documentos venero de la ejecución cumplían los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y, de otra parte, en torno al significativo incremento de la obligación, juzgó que ello obedeció a la capitalización de intereses permitida hasta cuando la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad, sin que se pudiera trasladar sus efectos retroactivamente, premisa que igualmente incidió para desestimar el dictamen pericial por haber contemplado tasas desprovistas de capitalización desde el inicio del crédito.
De modo que así la Sala prohíje o no la solución dispensada por el Tribunal ad quem al caso litigado, o pueda tener un criterio diferente, lo cierto es que el entendimiento del Tribunal expuesto en la referida sentencia deriva de un enfoque jurídico respetable y, por ende, el juez constitucional no está llamado a interferir en tal decisión, sin que la diferencia de criterio de la parte que recibió un fallo adverso a sus intereses, se erija en motivo suficiente para descalificarla.
Igualmente cumple señalar que no es del resorte del juez de tutela efectuar un examen minucioso del asunto sometido a composición judicial, ni realizar una nueva valoración probatoria, a fin de imponer la forma de solución que mejor le parezca, ya que ello implicaría desplazar al juez de la causa como garante primario del ordenamiento jurídico, más aún cuando esta vía excepcional no fue establecida “como un control sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales, Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (sent. 25 de abril de 2007, exp. 2007-00317-01). 3.
Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar la protección constitucional solicitada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-00495-00