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T 1100102030002010-01397-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 01-09-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 01397 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Rafael Malagón Flórez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conformada por los magistrados Myriam Inés Lizarazu Bitar (Ponente), Ana Lucía Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a una correcta administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo mixto que en contra suya inició el Banco Ganadero S.A. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que en el referido proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 23 de octubre de 2007, decretó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación de la parte ejecutada, providencia contra la cual el banco ejecutante interpuso recurso de apelación, procediendo la Sala de Decisión Civil accionada a revocarla por auto de 21 de mayo de 2010, el que calificó de vía de hecho, por haber desconocido lo preceptuado en los artículos 315 a 320 del C. de P. Civil. 2.2.

Que no obstante haber aportado la parte demandante una dirección diferente a la indicada en la demanda, el juzgado intentó fallidamente la notificación personal del demandado en esta última, con el agravante de que el banco solicitó su emplazamiento en los términos del artículo 318 del C. de P. Civil, pese a que conocía otro lugar donde podía ser localizado, como era la finca de su propiedad “ Las Delicias ”, situada en el paraje de Buenavista del municipio de Venadillo (Tolima), donde laboraba, la que, por cierto, sirvió de garantía hipotecaria de la obligación perseguida y su embargo y secuestro fue puesto a disposición del proceso ejecutivo. 2.3.

Que aparte de su sitio de trabajo, la entidad acreedora también conocía otros dos domicilios donde podía intentarse su notificación personal, como eran la Calle 74 No. 10-47, oficina 202, y la Carrera 100 No. 23-27/43, oficina 343, en la ciudad de Bogotá, pues a esas direcciones comerciales le envió comunicaciones relacionadas con otros negocios que sostuvieron para esa época, de modo que la forma irregular como fue hecha su notificación le vulneró su derecho de defensa y por esa razón el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de toda la actuación. 2.4.

Que las razones esgrimidas por el tribunal acusado, en el sentido de que la nulidad no era procedente porque, de una parte, fue notificado en la dirección que aparecía en los pagarés que sirvieron de título ejecutivo y, de otra, que en la diligencia de interrogatorio de parte realizada en el proceso ordinario que inició contra el banco acreedor se le informó que había sido demandado ejecutivamente, constituyen errores que ameritaban la nulidad de la actuación, como en efecto la declaró el juzgado cognoscente. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efectos el auto de 21 de mayo de 2010, que revocó la nulidad procesal decretada por el juez de primera instancia, y el auto de 4 de agosto del mismo año, que negó la aclaración de aquel y, en su lugar, se ordene a la Sala de Decisión Civil del tribunal accionado que profiera una nueva sentencia ( sic ) en la que tengan en cuenta las consideraciones hechas en su escrito de tutela.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. El apoderado general de BBVA COLOMBIA solicitó que se denegaran las pretensiones del accionante, toda vez que, de un lado, las providencias cuestionadas no constituyen una vía de hecho, pues estimó que el tribunal acusado realizó una rigurosa y juiciosa valoración de las pruebas obrantes en el expediente, de modo que la conclusión a la que arribó fue seria y ponderada y, de otro, que la acción de tutela no puede erigirse en una tercera instancia ni en un instrumento para entorpecer el buen suceso del proceso ejecutivo seguido en contra del quejoso. 2.

El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la petición de amparo, arguyendo que la Sala de Decisión acusada no incurrió en las desviaciones que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como vías de hecho. 3. La magistrada ponente adujo que la decisión adoptada por la Sala de Decisión Civil que preside se ajustó a derecho, pues estableció de manera fehaciente, luego de analizar el material probatorio obrante en el plenario, que al haberse intentado la notificación del ejecutado en la dirección aportada en el acápite de notificaciones de la demanda (calle 145 No. 11-06), no resultaba dable exigírsele a la entidad demandante intentarla en los demás lugares a los que alude el accionante, sin que en su sentir haya trasgredido sus derechos fundamentales, dado que esta acción no es el mecanismo idóneo para rectificar decisiones judiciales ni desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen en el marco de la autonomía e independencia de los jueces.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia constitucional ha aceptado de manera generalizada que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, solo sí representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador, en consideración a que están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto y a que no es admisible que el juez de tutela se inmiscuya en las labores de interpretación normativa o valoración probatoria que el juez natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce. 2.

En el presente caso, la Sala estima improcedente el amparo constitucional impetrado, en la medida que, de una parte, el auto interlocutorio emitido por la Sala de Decisión Civil accionada, el 21 de mayo de 2010, al igual que el proferido el 4 de agosto del mismo año, no representan una vía de hecho, pues el control de legalidad que efectuó sobre el decreto de nulidad por indebida notificación del ejecutado y la valoración probatoria que sirvió de soporte a su decisión revocatoria, no lucen absurdos ni obedecen a un acto antojadizo de los magistrados acusados y, de otra, que la acción de tutela no fue concebida como instancia adicional para recrear una controversia procesal que fue dirimida por el cauce legal y ante los jueces de instancia. En efecto, las razones expuestas por el tribunal en el auto que revocó la declaratoria de nulidad, fechada el 23 de octubre de 2007, son de índole estrictamente hermenéutica y probatoria, pues no sólo precisaron las formas en que podía ser notificado el ejecutado, sino que escrutaron críticamente las pruebas documentales que las partes litigantes aportaron durante el trámite incidental, entre otras la copia de la diligencia de interrogatorio de parte que absolvió el accionante el 13 de noviembre de 2003 en el proceso ordinario que éste inició contra la entidad bancaria, en el que se enteró del trámite del juicio ejecutivo en cuestión, denotando con ello que sí conocía de su existencia, ámbitos en los que los jueces gozan de un amplia libertad de examen, de manera que, mientras el operador judicial no deje de apreciar las pruebas regularmente allegadas o la valoración de estas sea contraevidente, no hay lugar a una vía de hecho, pues los desacuerdos frente a las decisiones judiciales se tramitan a través de los recursos previstos en la ley y los sujetos procesales deben atenerse a su resolución. Es más, independientemente de que la Corte prohíje el auto cuestionado, el ejercicio realizado por el juez ad-quem es perfectamente legítimo, si se tiene en cuenta que la estructura jerárquica de la jurisdicción le permite al superior funcional revisar y controlar la decisión del funcionario de inferior categoría, a fin de asegurar su legalidad, de modo que si la providencia atacada se fundamenta en una interpretación razonable de la normatividad aplicable y en una apreciación ponderada del acervo probatorio, sería inapropiado y desproporcionado tildarla de vía de hecho, pues sólo es posible acudir al amparo constitucional por este motivo cuando la decisión judicial comporta un error mayúsculo.

Por último, recuérdase, una vez más, que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no fue instituida como una vía sustitutiva, alternativa o complementaria de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, de suerte que si el legislador previó que la solicitud de nulidad debe tramitarse por el cauce incidental y el auto que la decide es susceptible del recurso de apelación, la controversia queda finiquitada con la decisión de segundo grado y las partes deben respetar esas reglas.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que en el presente caso no se vislumbra la vía de hecho endilgada por el quejoso, la Corte denegará la solicitud de amparo por ser improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida por el señor Rafael Malagón Flórez.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2010-01397-00