CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01396-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor GUSTAVO PEDRAZA GUTIÉRRREZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, MYRIAM LIZARAZU BITAR y ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.
ANTECEDENTES 1. El señor GUSTAVO PEDRAZA GUTIÉRRREZ manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo con pretensión mixta que BANCO CAFETERO S.A. -hoy DAVIVIENDA S.A.- promovió contra los señores LIGIA STELLLA CALDERÓN, JORGE HERNANDO PEDRAZA GUTIÉRREZ y el accionante, ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2.
Para fundamentar la acción de tutela presentada, afirma que en el señalado proceso judicial el funcionario del conocimiento dictó sentencia de primera instancia que acogió la excepción de pago oportunamente propuesta. Sin embargo, la Sala acusada resolvió la apelación interpuesta en el sentido de revocar el fallo recurrido “contrariando todos los principios que regulan el pago como modo de extinción de las obligaciones” (fl. 8, cdno. 1).
Señala que ese proceder del Tribunal constituye, en síntesis, “una grave equivocación pues el pago antes de la notificación del mandamiento ejecutivo sigue siendo una convención absolutamente valida (…). De esta manera el acreedor quedó satisfecho, el deudor quedó liberado y la obligación extinguida, por consiguiente nada se debe por concepto de capital, menos aun de intereses y muchísimo menos tenemos que soportar el pago de unas costas que debe asumir el acreedor y no el deudor” (fl. 81). 3.
Pide, en consecuencia, que se le ampare el derecho constitucional reclamado y que se le ordene “a los accionados proferir nueva sentencia con base [en] la procedencia de la excepción de pago total de la obligación reclamada cuyos presupuestos fueron debidamente acreditados según lo reconocen los sentenciadores de primera y segunda instancia y hasta el mismo apoderado de la entidad demandante” (fls 79 y 80). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Corresponde recordar, delanteramente, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no se puede constituir en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
Asimismo, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Tras realizar el examen constitucional del asunto sometido a consideración de la Corte se concluye que no tiene vocación de prosperidad la solicitud de protección presentada por el señor GUSTAVO PEDRAZA GUTIÉRREZ, habida cuenta que si bien este interesado, como demandado en el proceso ejecutivo con pretensión mixta instaurado por BANCO CAFETERO S.A. -hoy DAVIVIENDA S.A.-, formuló la excepción de pago que el funcionario del conocimiento acogió en la pertinente sentencia, también es cierto que la evidencia procesal conduce a concluir que en esa actividad judicial el Tribunal competente procedió con fundamento en reflexiones objetivas y ponderadas, con lo que queda descartada la posibilidad de censurarla exitosamente en el terreno de la acción de tutela prevista por el artículo 86 de la Carta Política.
Obsérvese que los integrantes de la Sala de Decisión acusada expusieron, en efecto, los motivos para proferir la decisión de segunda instancia, relacionados con que si el aludido “pago fue alegado por los demandados, [era] de su resorte comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que el mismo se produjo”; señalaron que como dicha carga no se cumplió, “la excepción viene de entrada conminada al fracaso [porque] no aportaron prueba de pago alguno que [se] hubiere realizado con posterioridad al último pago mencionado en la demanda, [y] no hay como darle la calidad de pago a las consignaciones hechas por la parte demandada luego de presentada la demanda, [pues] el primero de los aducidos ‘pagos’ se hizo el 30 de enero de 2000 (…) esto es cuando hacía rato se había dado trámite al presente asunto, [circunstancia] que no puede tenerse como fundamento de una excepción erigida sobre ese supuesto pues no hay cómo encontrar, en tal soporte, la demostración de inexactitud de los hechos planteados en la demanda” y de esta manera tener certeza en torno a que “los demandados realizaron algún pago a la obligación que aquí se ejecuta con anterioridad a la presentación de la demanda”.
Con tal fundamento estimaron que “los valores cancelados sólo pueden tenerse como abonos a la obligación, pues lo cierto es que conforme a la jurisprudencia contemporánea la presentación de la demanda comprende tanto la concreta situación de hecho aducida en el libelo (el no pago) como las consecuencias jurídicas que a esa misma situación le asignó la parte ejecutante al demandar” (fls. 40 y 41, cdno. 1).
De lo apuntado en precedencia surge palmario que las mencionadas consideraciones no revelan efectivamente arbitrariedad o antojo, por lo cual es inviable sostener que en esa labor se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Así las cosas, se elimina la posibilidad de predicar que los Magistrados demandados hubieran incurrido en una actitud susceptible de cuestionamiento a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, toda vez que en el caso sometido a análisis no se percibe una clara separación entre lo resuelto por aquéllos y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, circunstancia que impide acudir a la solicitud de amparo constitucional, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devolver al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el proceso ejecutivo que BANCO CAFETERO S.A. -hoy DAVIVIENDA S.A.- entabló contra los señores LIGIA STELLA CALDERÓN, JORGE HERNANDO PEDRAZA GUTIÉRREZ y el accionante. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Excusa justificada PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-01396-00