Micelio
T 1100102030002010-01389-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 110102030002010-01389-00 Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Arturo Caro Arozamena, Martha Colombia Angulo Rodríguez y Cristian Fernando Ibáñez Angulo para que se le conceda el exequátur al proveído de 21 de julio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia Número Veinticuatro de Valencia, España, que acordó la adopción del último por parte del primero de los nombrados.

CONSIDERACIONES 1. Ha de tenerse en cuenta que para la admisión de la demanda de exequátur es necesario satisfacer las exigencias contenidas en los numerales 1º a 4º, artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que si no se cumplen, debe ser rechazada por la Corte. El tercero de los mencionados requisitos se refiere a que la sentencia extranjera “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada”. 2.

Luego de examinar la demanda formulada en este caso y sus anexos, se establece la indudable ausencia de prueba de la ejecutoria de la providencia proferida por el juzgado extranjero que se procura cobijar con el exequátur solicitado, puesto que de acuerdo con lo establecido en el artículo II del “ Convenio entre Colombia y España para el cumplimiento de sentencias civiles”, ratificado a través de la ley 6ª de 1908, dicha constancia debe ser expedida por el “ Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia”, la cual no fue acompañada en el presente asunto. 3.

En consecuencia, por cuanto no obra en el expediente prueba irrefutable de que " se encuentre ejecutoriada " la sentencia extranjera, deviene imperioso para la Corte, de acuerdo con la regla 2ª, inciso 3º del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, rechazar la referida demanda y, por tanto, ordenar la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.

DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, se RECHAZA la demanda origen de esta tramitación y se ordena, consecuentemente, la devolución de sus anexos, sin necesidad de desglose, a quien la presentó. Se reconoce al doctor David Guillermo Rodríguez Garzón como apoderado judicial de los interesados, en los términos del poder visto a folio 1. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 CJVC EXP. 1100102030002010-01389-00